ley 17.272, artículo 55
Texto
Artículo 55.- A contar de la fecha de vigencia de la presente ley, y para el sólo efecto de la aplicación de la ley Nº 6.922 y sus modificaciones posteriores se entenderá que el sueldo base que corresponde al Ministro de la Corte Suprema es el sueldo unitario mensual incluidas las asignaciones imponibles que no sean asignaciones por años de servicios. Sólo por la ley que podrán establecer asignaciones permanentes, cualquiera sea su naturaleza o finalidad, en favor de los parlamentarios.