ley 17.272, artículo 19
Texto
Artículo 19.- Declárase que las importaciones que se realicen con cobertura diferida y cuyos derechos aduaneros puedan cancelarse en la forma señalada en el artículo 164 de la ley N.o. 13.305, no constituyen un régimen de importación especial a los cuales se refiere el inciso segundo del artículo 187 de la ley N.o. 16.464. En consecuencia, el Presidente de la República podrá ejercer con respecto a ella las facultades que le confiere el artículo 186 de la ley 16.464.