Dictamen 1994-2019
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia una particular indicando que en el año 2015, mientras trabajaba para la empresa, solicitó un crédito social en la C.C.A.F., el que se continuó descontando a través del sistema Intercajas cuando se cambió a otra empresa. Luego, expresa la recurrente, de su finiquito con esta última empresa se descontó todo el saldo adeudado a la Caja, sin embargo, esta entidad insiste en seguir efectuándole descuentos, pues le señala que no se han recibido pagos por dicho crédito.
2.- Requerida al efecto, informó la C.C.A.F. que efectivamente la recurrente presentó el 2 de abril de 2018, ante esa entidad, su finiquito de trabajo con la empresa , en el cual consta un descuento por crédito social por un monto de $5.415.300, sin embargo, esa cantidad no ha sido remesada a esa Caja por el ex empleador o a través del sistema Intercajas.
Menciona a continuación esa C.C.A.F. que, atendido que la empresa nunca ha estado afiliada a esa entidad de previsión social, no puede traspasarse el cobro de la deuda al ex empleador.
3.- Sobre el particular, dable es señalar que revisada la copia del finiquito suscrito entre la interesada y la empresa el día 1 de marzo de 2017, se aprecia que se efectuó un descuento a la trabajadora, en favor de la C.C.A.F., por concepto de crédito social, por un monto de $5.415.300.
Que, en consecuencia, consta que el crédito social que se pretende cobrar a la recurrente fue pagado en marzo de 2017, a través del citado descuento.
Que lo expuesto por la C.C.A.F., en cuanto a que no puede efectuar la cobranza de un crédito social a un empleador que nunca ha estado afiliado a esa entidad, no permite modificar lo resuelto precedentemente, toda vez que consta el descuento del crédito social en el finiquito de la reclamante, mismo que fue efectuado por su ex empleador, entendiéndose desde ese momento extinguida la deuda en relación a la trabajadora.
A mayor abundamiento, las deudas por crédito social son obligaciones contraídas con entidades de previsión social, calidad que tienen las C.C.A.F. y, por ende, aunque el empleador no esté afiliado a la Caja acreedora tiene la obligación de efectuar el descuento de las remuneraciones conforme al artículo 58 del Código del Trabajo. Si se trata de una empresa afiliada tal obligación de descuento, además de estar respaldada por la citada norma legal, lo está por el artículo 22 de la Ley N° 18.833, que señala que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la caja acreedora, y se rige por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.
Por lo anterior, la C.C.A.F. debe cesar de inmediato el cobro del crédito social a la interesada, debiendo recurrir por la vía que corresponda en contra de la empresa, a fin de lograr el pago de lo adeudado. Asimismo, deberá proceder a devolver las cantidades que se hubieran descontado a la interesada con posterioridad al citado finiquito.
Cabe señalar que la infracción de dictámenes o instrucciones de esta Superintendencia, por parte de organismos sujetos a su fiscalización, puede dar lugar al procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 48° y siguientes de la Ley N° 16.395.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 22 | Ley 18.833, artículo 22 |
Artículo 48 | Ley 16.395, artículo 48 |
Artículo 58 | Código del trabajo, artículo 58 |