Dictamen 42792-2018
1.- Por el oficio señalado en el antecedente, US. ILTMA. en los autos seguidos por Acción de Protección de 2018, interpuesta por el interesado, en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR, ha ordenado a esta Superintendencia informar, dentro del plazo de 5 días, al tenor del recurso y del escrito cuyas copias se adjuntan, debiendo acompañar todos los antecedentes que existan en nuestro poder, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar alguna de las medidas contempladas en el N° 15 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
En resumen, el recurrente basa su acción en que habría solicitado en el año 2000, un crédito social a la Caja de Compensación de Asignación Familiar, por la suma de $355.961.- señalando que de las cuotas pactadas (no indica el número), ocho fueron pagadas y que las restantes no. Agrega que pese a que la acción de cobro de las cuotas impagas estaría prescrita, se le informó por su actual empleador, en mayo de este año, que a partir del mes siguiente se le empezarían a cobrar por intermedio de otra Caja de Compensación, las cuotas restantes insolutas, con los correspondientes intereses, pese a que han transcurrido alrededor de 17 años. A juicio del actor, tal actuación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar sería ilegal y arbitraria e importaría una amenaza a su derecho a recibir en forma integra su remuneración, constituyendo una amenaza a su derecho de propiedad garantizado a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia, en primer término, cumple con manifestar a US. ILTMA. que, hasta la fecha de este oficio, el interesado no ha interpuesto, por si o debidamente representado, reclamación en contra de la Caja de Compensación recurrida, en materia de cobro de crédito social. De tal forma, esta institución de control no cuenta con antecedentes relacionados con el caso de que da cuenta la acción constitucional.
Ahora bien, cabe hacer presente que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), son entidades de previsión social, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 18.833, por lo que las deudas de crédito social constituyen obligaciones con instituciones de previsión social las que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 22 del cuerpo legal ya referido y 58 del Código del Trabajo, deben ser deducidas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores.
En mérito de lo antes expuesto, el nuevo empleador tiene la obligación legal de deducir, retener y enterar en la C.C.A.F. acreedora las sumas que su trabajador adeude por crédito social, conforme al citado artículo 58 del Código del Trabajo y 22 de la Ley N° 18.833, y por ende, no se requiere la autorización del deudor.
En la práctica, cabe señalar también que, para acceder a un crédito social, el deudor suscribe un contrato de mutuo en virtud del cual asume la obligación de pagar a la Caja el dinero recibido en los plazos pactados y conforme al valor de las cuotas pactadas. Junto con lo anterior, las partes suscriben un pagaré a favor de la Caja de Compensación con el objeto de caucionar el cumplimiento de las obligaciones asumidas con ocasión del contrato de mutuo.
De este modo, las Cajas de Compensación disponen de dos acciones distintas e independientes para cobrar lo adeudado por un crédito social, esto es: la acción cambiaria derivada del pagaré, cuya prescripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley N°18.092 es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento y la acción ordinaria del contrato de mutuo que, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 2515 del Código Civil, prescribe en el plazo de cinco años.
Ahora bien, para alegar la prescripción de las referidas acciones, no basta con el transcurso de los respectivos plazos, sino que, además, es necesario que los tribunales de justicia declaren prescritas dichas acciones.
En el caso del recurrente, si bien han transcurrido los plazos de prescripción enunciados, la prescripción no ha sido declarada judicialmente, por lo que debe entenderse que el crédito puede ser cobrado por la respectiva institución de previsión social mientras lo anterior no ocurra.
En cuanto a la modalidad de descontar el crédito social por intermedio de otra Caja de Compensación distinta a la acreedora, cabe señalar que la Asociación Gremial de Cajas de Compensación de Asignación Familiar ha implementado un sistema de recaudación intercajas que consiste en un procedimiento integrado de recaudación de deudas pendientes o vigentes de las C.C.A.F. provenientes de los créditos sociales otorgados. El sistema opera cuando el trabajador deja la entidad empleadora y es contratado por otra que se encuentra afiliada a una Caja distinta a aquella que otorgó el crédito, cesando, en consecuencia, el respectivo descuento por planilla de la deuda. Cabe hacer presente a US. ILTMA. que en este sistema se registran todos los deudores del sistema con créditos sociales vigentes y tiene por finalidad evitar que los afiliados, ya sean trabajadores y pensionados se sobreendeuden en relación a la capacidad de pago de los mismos. Lo anterior, además, por cuanto la naturaleza del crédito social no se altera por dichas circunstancias sobrevinientes, en cuanto se trata de una prestación de seguridad social que debe seguir rigiéndose, para todos los efectos legales, incluido su cobro, por las normas legales ya referidas.
En consideración a lo expuesto, el procedimiento de cobro de la deuda que aplicaría, en el caso de la recurrente, la C.C.A.F. recurrida, se enmarca y ajusta al acuerdo intercajas, el que cautela el sobreendeudamiento de las personas afiliadas y consiste en que la Caja de Compensación de actual afiliación del trabajador debe informar y recaudar las deudas que sus afiliados mantengan vigentes con otras Cajas de Compensación donde originalmente solicitaron los créditos sociales, para luego remesar dichas recaudaciones a las entidades acreedoras.
3.- De acuerdo con el mérito de lo informado, de SS. ILTMA solicito tener por informado la Acción de Protección de autos y, con su mérito por cumplido lo ordenado a esta Superintendencia.
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Ley 18.833 | Ley 18.833 |
Artículo 1 | Ley 18.833, artículo 1 |
Artículo 22 | Ley 18.833, artículo 22 |
Artículo 58 | Código del trabajo, artículo 58 |
Artículo 98 | Ley 18.092, artículo 98 |
Artículo 2515 (DEL ART. 2) | DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2515 (del art. 2, que refunde el Código Civil) |