Ley 18.010, artículo 16
Texto
Artículo 16.- El deudor de una operación de crédito de dinero que retarda el cumplimiento de su obligación, debe intereses corrientes desde la fecha del retardo y a las tasas que rijan durante ese retardo, salvo estipulación en contrario o que se haya pactado legalmente un interés superior.
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Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Legislación citada |
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07/06/2007 | Dictamen 36741-2007 | Cajas de Compensación | Ley 18.010, artículo 16 | |
20/11/2002 | Dictamen 52425-2002 | Cajas de Compensación | Ley 18.010, artículo 16 |