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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3372-2019

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Fecha: 25 de abril de 2019

Tema: CCAF

Destinatario: GERENTE GENERAL CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: CCAF; Crédito social. Descuento funcionarios públicos.

Fuentes: Código del Trabajo artículo 58 y 168; artículo 1° de la Ley N° 16.395; artículo 22° de la Ley N°18.833; Ley N°17.322; artículo 69° de la Ley N° 18.883; artículo 2.472° del Código Civil; artículo 8, 16, 47, de la Ley N° 21.040; D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; artículo 3, 23, 26, 31, 34, 43 de la Ley N° 21.109; Ley N° 19.728

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

1.- Mediante carta de antecedentes, las C.C.A.F. "A" y "B" han recurrido a esta Superintendencia solicitando se instruya a los Servicios Locales de Educación Pública -SLEP- sobre la correcta interpretación de la normativa sobre descuentos de cuotas de crédito social, de las remuneraciones del personal de dichos organismos.

En este sentido, agrega la presentación, la Ley N° 21.040 estructuró el nuevo Sistema de Educación Pública, permitiendo la creación, entre otros, del SLEP de Puerto Cordillera, Huasco, Costa Araucanía y Barrancas, los dos primeros afiliados a la C.C.A.F "B" y, los dos últimos a la C.C.A.F "A".

Indican las Cajas que, Asesoría Legal del SLEP Puerto Cordillera evacuó un informe mediante el cual determina que "…corresponde que el personal asistente de la educación se rija, en la materia de consulta, por las normas del estatuto administrativo y la jurisprudencia del Ente Contralor, por ajustarse éstas a los derechos fundamentales y estatutarios de este personal….", concluyendo que corresponde aplicar los nuevos dictámenes de la Contraloría General de la República que establecen que los descuentos de cuotas de crédito social corresponden a descuentos voluntarios y no obligatorios.

En opinión de los recurrentes, los fundamentos y conclusiones del citado informe legal son erróneos y contradicen el texto expreso del artículo 3° de la Ley N° 21.109, que consagró el Estatuto del Personal que presta servicios en los SLEP, y que se remite al Código del Trabajo en lo no regulado en el aludido Estatuto, va en contra del artículo 43 de la misma Ley, que precisó que en lo relativo a las remuneraciones de dichos trabajadores se aplicará el Código del Trabajo y a lo dictaminado por la Contraloría General de República mediante su dictamen N° 4282/2019.

2.- Sobre el particular, es necesario señalar que el artículo 1° de la Ley N° 16.395, orgánica de esta Superintendencia, confirió a este organismo la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley.

Además, y de acuerdo con lo preceptuado en la letra a) del artículo 2° de la Ley en comento, corresponde a esta Superintendencia fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia. Del mismo modo, conforme lo dispone la letra b) del citado artículo, este Organismo debe dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere dicha ley. Además, puede impartir las instrucciones sobre los procedimientos para el adecuado otorgamiento de las prestaciones que en cada caso correspondan, dentro del ámbito de su competencia.

En este sentido, cabe señalar que esta Superintendencia, mediante Oficio Ord. N° 58.753, de 5 de diciembre de 2018, citado en concordancia, ejerciendo sus facultades interpretativas ya referidas, precisó que, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, el Crédito Social constituye una prestación de seguridad social, al igual que las prestaciones adicionales y complementarias que otorgan las C.C.A.F. Lo anterior, no sólo por el hecho de encontrarse las Cajas de Compensación definidas en el artículo 1° de la Ley N°18.833 como entidades de previsión social, sino que, además, por la expresa referencia que hace en tal sentido el artículo 19° N°3 de la misma Ley, al señalar que para cumplir con el objeto que persiguen las C.C.A.F., correspondiente a la administración de prestaciones de seguridad social, dichas entidades deben, entre otras funciones, administrar respecto de sus afiliados, el régimen de prestaciones de crédito social.

También se indicó que, la naturaleza de prestación de seguridad social que caracteriza a los créditos sociales se manifiesta concretamente en una serie de aspectos que los diferencian significativamente respecto de otros tipos de préstamos, a saber:

a) Mecanismo de pago: de conformidad con lo establecido en el artículo 22° de la Ley N°18.833, lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deber ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, es decir las normas contenidas en la Ley N°17.322.
b) Tasas de interés: al encontrarse regidos los créditos sociales por el Principio de la Seguridad Social de la Uniformidad de las Prestaciones, la regulación actualmente vigente establece que la tasa de interés que cada Caja aplica a ellos debe ser la misma independientemente de quien sea el solicitante del crédito (sólo se puede diferenciar por plazo y monto). Es decir, al otorgar créditos sociales las C.C.A.F. no pueden discriminar por riesgo. Todavía más, debido a su naturaleza de prestación de seguridad social, las tasas de interés fijadas por las C.C.A.F. para pensionados deben ser siempre más bajas que aquellas establecidas respecto de trabajadores.
c) Límites de descuento y endeudamiento: A diferencia de otro tipo de créditos, los créditos sociales se encuentran sujetos a normas que establecen límites de endeudamiento diferenciados considerando la remuneración, renta o pensión líquida del afiliado, según corresponda. Lo anterior, de acuerdo con instrucciones emanadas de esta Superintendencia y contenidas en la Circular N°2.052, de 2003, citada en fuentes. En este sentido, la citada Circular contempla límites por concepto de descuentos de cuotas de crédito social que van del 5% al 25%. Además, la misma Circular establece un monto máximo de endeudamiento por concepto de Crédito Social, equivalente a ocho veces el monto de la respectiva remuneración, renta o pensión.

Esta Superintendencia, además, se ha pronunciado en el sentido que el descuento de cuotas o dividendos de crédito social, que debe efectuar el empleador sobre las remuneraciones de sus trabajadores, constituye para aquél una obligación de carácter legal. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 22° de la Ley N°18.833, que establece que el empleador debe deducir de la remuneración lo adeudado por prestaciones de crédito social a una C.C.A.F., por un trabajador afiliado, retenerlo y remesarlo a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.

Así, el legislador ha establecido una obligación para el empleador consistente en deducir, retener y remesar lo adeudado por sus trabajadores, por concepto de crédito social, a una Caja de Compensación, no quedando a su sola voluntad el practicar o no dicho descuento. Lo anterior permite inferir la naturaleza legal y obligatoria del descuento.

En el mismo orden de cosas, en materia de preferencia para el descuento, se aplica lo preceptuado en el artículo 69° de la Ley N° 18.883, norma conforme a la cual los créditos que otorgan las C.C.A.F. gozan de la preferencia N° 6 (hoy N°5) del artículo 2.472° del Código Civil, preferencia que se mantiene aún en caso que la entidad empleadora tenga la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación, según lo dispuesto en el artículo 22° de la Ley N° 18.833.

3.- Ahora bien, y en relación a la materia en análisis, la Ley N° 21.040 creó el Sistema de Educación Pública, estableciendo las instituciones que lo componen y regulando su funcionamiento.

En este sentido, el artículo 16 de dicha Ley creó los Servicios Locales de Educación Pública como órganos públicos funcional y territorialmente descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, los que se relacionarán con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

Además, según el artículo 8° de la misma Ley, los Asistentes de la Educación Pública desarrollan labores de apoyo a la función docente, favoreciendo el proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y permitiendo la correcta prestación del servicio educacional.

A continuación, el artículo 47° de dicha Ley señala que el personal de los Servicios Locales se regulará por las normas de esa ley y sus reglamentos y por las disposiciones del D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Por su parte, el artículo 3° de la Ley N° 21.109, que estableció el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, señala que las relaciones laborales entre los servicios locales y los asistentes de la educación de su dependencia se regirán por las disposiciones de esta ley y, para estos efectos, serán considerados como funcionarios públicos. En lo no regulado expresamente por esta ley se aplicará supletoriamente el Código del Trabajo.

Enseguida, el artículo 23° de la misma Ley estableció que los contratos de trabajo de los asistentes de la educación deberán contener, a lo menos, las estipulaciones que allí se señala, y en caso de efectuarse modificaciones a las estipulaciones del contrato de trabajo, preceptúa el artículo 24 siguiente, ellas deberán constar por escrito y serán firmadas por las partes.

En conformidad al artículo 26 de la Ley N° 21.109, en lo relativo a destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios de este personal, se aplicará el Estatuto Administrativo.

Los asistentes de la educación, indica el artículo 31 de esta Ley, quedarán sujetos al seguro de cesantía de la Ley N° 19.728, tendrán derecho a una indemnización por cada año de servicio en caso de cesar en sus cargos por las causales consignadas en el artículo 34 siguiente de la Ley N° 21.109 y podrán reclamar al tribunal competente, en los términos del artículo 168 del Código del Trabajo, cuando consideren que la causal que puso término a su contrato es injustificada, indebida o improcedente o no se haya invocado causal alguna. Estos funcionarios también podrán recurrir de tutela de derechos fundamentales en conformidad a los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo.
Finalmente y en lo que interesa, indica el artículo 43 de la Ley N° 21.109, la remuneración de los asistentes de la educación se determinará conforme al Código del Trabajo.

4.- Que, como puede advertirse, en primer lugar, la facultad de interpretar la naturaleza de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, de los créditos sociales que estos organismos otorgan, así como los descuentos de las cuotas de estos créditos sociales, corresponde a la Superintendencia de Seguridad de Social.

Que, en segundo lugar, puede concluirse que los Asistentes de la Educación Pública se regulan por el régimen estatutario que contempla la Ley N° 21.109 y, en forma supletoria, por las normas del Código del Trabajo. Además, y según se trate de la materia, aquella ley se remite a su vez a cuerpos legales en forma específica. Es así como para destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios de estas personas se aplica el Estatuto Administrativo; en caso del seguro de cesantía, rigen las disposiciones de la Ley N° 19.728; cuando se considere que la causal que puso término al contrato de trabajo es injustificada, indebida o improcedente o no se haya invocado causal alguna o en el evento que se deba recurrir de tutela de derechos fundamentales, la norma orgánica se remite Código del Trabajo; y, finalmente, para las remuneraciones, el artículo 43 de la Ley N° 21.109 las remitió expresamente a las normas del Código del Trabajo, norma última que debe interpretarse en su sentido literal.

Por su parte, la Contraloría General de la República también se ha pronunciado en el sentido que las remuneraciones de los funcionarios Asistentes de la Educación se rigen por las normas del Código del Trabajo, tal como se aprecia en su dictamen N° 4289 de 2019, en cuanto expresamente señaló que: "Enseguida, conviene tener presente que los asistentes de la educación que se desempeñan en planteles educacionales dependientes de los Servicios Locales -como ocurre en la especie- están sujetos a la Ley N° 21.109, que Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, publicada en el Diario Oficial el 2 de octubre de 2018, y al Código del Trabajo en materia de remuneraciones, de acuerdo al artículo 43° de aquel nuevo estatuto."

Ahora bien, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 58 del Código del Trabajo, el empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.

Siendo los créditos sociales prestaciones de seguridad social otorgadas por entidades de previsión social como son las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, los descuentos de cuotas de crédito social revisten el carácter de obligatorios, debiendo ser deducidos de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenidos y remesados a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, es decir, por las normas contenidas en la Ley N°17.322.

Por lo anterior, es forzoso concluir que los descuentos de cuotas de crédito social que pudieren adeudar los asistentes de la Educación Pública a las C.C.A.F. se rigen por el inciso primero del artículo del artículo 58 del Código del Trabajo, toda vez que corresponden a deudas con entidades de previsión social, quedando por regla general sujetos al tope de descuento del 25% de la remuneración líquida del trabajador, según se indica en la Circular citada en fuentes.