Texto
Artículo 25.- El monto de la prestación por cesantía
durante los meses que se indican en la primera columna,
corresponderá al porcentaje del promedio de las
remuneraciones devengadas por el trabajador en los doce
meses anteriores al del término de la relación laboral,
que se indica en la segunda columna. El beneficio estará
afecto a los valores superiores e inferiores para cada mes,
a que aluden las columnas tercera y cuarta, respectivamente:
Meses Porcentaje Valor Valor
promedio Superior Inferior
remuneración
últimos 12
meses
Primero 70% $525.000 $157.500
Segundo 55% $412.500 $123.750
Tercero 45% $337.500 $101.250
Cuarto 40% $300.000 $ 90.000
Quinto 35% $262.500 $ 78.750
En el caso de los trabajadores contratados a plazo
fijo, o para una obra, trabajo o servicio determinado, la
prestación por cesantía a que se refiere este artículo se
extenderá hasta el tercer mes, con los porcentajes y
valores superiores e inferiores señalados en la tabla
siguiente:
Meses Porcentaje Valor Valor
promedio Superior Inferior
remuneración
últimos 12
meses
Primero 50% $375.000 $112.500
Segundo 40% $300.000 $ 90.000
Tercero 35% $262.500 $ 78.750
Aquellos beneficiarios que estén percibiendo el quinto
giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario tendrán
derecho a un sexto y séptimo giro de prestación, cada vez
que la tasa nacional de desempleo publicada por el Instituto
Nacional de Estadísticas exceda en 1 punto porcentual el
promedio de dicha tasa, correspondiente a los cuatro años
anteriores publicados por ese Instituto, que se pagará de
acuerdo a la siguiente tabla:
MESES PORCENTAJE VALOR VALOR
PROMEDIO SUPERIOR INFERIOR
REMUNERACIÓN
ÚLTIMOS 12
MESES
SEXTO 30% $225.000 $67.500
SÉPTIMO 30% $225.000 $67.500
En el caso de los trabajadores contratados a plazo
fijo, o para una obra, trabajo o servicio determinado,
cuando se presenten las condiciones de desempleo señaladas
en el inciso anterior y se encuentren percibiendo el tercer
giro, tendrán derecho a un cuarto y quinto giro, con un
beneficio igual al correspondiente al sexto y séptimo mes
que señala la tabla del inciso tercero de este artículo,
respectivamente.
Los giros adicionales señalados en los incisos tercero
y cuarto no se considerarán para el número máximo de
pagos de prestaciones a que se refiere el inciso segundo del
artículo 24.
Los valores inferiores y superiores establecidos en los
incisos primero, segundo y tercero, se reajustarán el 1º
de marzo de cada año, en el 100% de la variación que haya
experimentado en el año calendario anterior el Indice de
Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional
de Estadísticas o por el organismo que lo reemplace.
Además, dichos valores inferiores y superiores se
reajustarán en la misma oportunidad antes indicada, en el
100% de la variación que haya experimentado en el año
calendario anterior, el Índice de Remuneraciones Reales
determinadas por el mencionado Instituto. Dichos valores
serán reajustados por el índice de remuneraciones antes
indicado, siempre que su variación sea positiva.
En el caso de trabajadores que, durante los últimos
doce meses, hubiesen percibido una o más remuneraciones
correspondientes a jornadas parciales, deberá efectuarse un
ajuste de los valores superiores e inferiores a que se
refiere este artículo en forma proporcional a la jornada
promedio mensual de los últimos doce meses.
La responsabilidad del Fondo de Cesantía Solidario
operará una vez agotados los recursos de la Cuenta
individual por Cesantía.