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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

     Artículo 16.- Los certificados de firma electrónica
quedarán sin efecto, en los siguientes casos:

     1) Por extinción del plazo de vigencia del
certificado, el cual no podrá exceder de tres años
contados desde la fecha de emisión;
     2) Por revocación del prestador, la que tendrá lugar
en las siguientes circunstancias:

     a) A solicitud del titular del certificado;
     b) Por fallecimiento del titular o disolución de la
persona jurídica que represente, en su caso;
     c) Por resolución judicial ejecutoriada, o d) Por
incumplimiento de las obligaciones del usuario establecidas
en el artículo 24;
     3) Por cancelación de la acreditación y de la
inscripción del prestador en el registro de prestadores
acreditados que señala el artículo 18, en razón de lo
dispuesto en el artículo 19 o del cese de la actividad del
prestador, a menos que se verifique el traspaso de los datos
de los certificados a otro prestador, en conformidad con lo
dispuesto en las letras c) y h) del artículo 12, y
     4) Por cese voluntario de la actividad del prestador no
acreditado, a menos que se verifique el traspaso de los
datos de los certificados a otro prestador, en conformidad a
la letra c) del artículo 12.

     La revocación de un certificado en las circunstancias
de la letra d) del número 2) de este artículo, así como
la suspensión cuando ocurriere por causas técnicas, será
comunicada previamente por el prestador al titular del
certificado, indicando la causa y el momento en que se hará
efectiva la revocación o la suspensión. En cualquier caso,
ni la revocación ni la suspensión privarán de valor a los
certificados antes del momento exacto en que sean
verificadas por el prestador.

     El término de vigencia de un certificado de firma
electrónica por alguna de las causales señaladas
precedentemente será inoponible a terceros mientras no sea
eliminado del registro de acceso público.