Texto
Artículo 12.- Son obligaciones del prestador de
servicios de certificación de firma electrónica:
a) Contar con reglas sobre prácticas de certificación
que sean objetivas y no discriminatorias y comunicarlas a
los usuarios de manera sencilla y en idioma castellano;
b) Mantener un registro de acceso público de
certificados, en el que quedará constancia de los emitidos
y los que queden sin efecto, en los términos señalados en
el reglamento. A dicho registro podrá accederse por medios
electrónicos de manera continua y regular. Para mantener
este registro, el certificador podrá tratar los datos
proporcionados por el titular del certificado que sean
necesarios para ese efecto, y no podrá utilizarlos para
otros fines. Dichos datos deberán ser conservados a lo
menos durante seis años desde la emisión inicial de los
certificados. En lo restante se aplicarán las disposiciones
de la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada;
c) En el caso de cesar voluntariamente en su actividad,
los prestadores de servicios de certificación deberán
comunicarlo previamente a cada uno de los titulares de
firmas electrónicas certificadas por ellos, de la manera
que establecerá el reglamento y deberán, de no existir
oposición de estos últimos, transferir los datos de sus
certificados a otro prestador de servicios, en la fecha en
que el cese se produzca. En caso de existir oposición,
dejarán sin efecto los certificados respecto de los cuales
el titular se haya opuesto a la transferencia. La citada
comunicación se llevará a cabo con una antelación mínima
de dos meses al cese efectivo de la actividad;
d) Publicar en sus sitios de dominio electrónico las
resoluciones de la Entidad Acreditadora que los afecten;
e) En el otorgamiento de certificados de firma
electrónica avanzada, comprobar fehacientemente la
identidad del solicitante, para lo cual el prestador
requerirá previamente, ante sí o ante notario público u
oficial del registro civil, la comparecencia personal y
directa del solicitante o de su representante legal si se
tratare de persona jurídica;
f) Pagar el arancel de la supervisión, el que será
fijado anualmente por la Entidad Acreditadora y comprenderá
el costo del peritaje y del sistema de acreditación e
inspección de los prestadores;
g) Solicitar la cancelación de su inscripción en el
registro de prestadores acreditados llevado por la Entidad
Acreditadora, con una antelación no inferior a un mes
cuando vayan a cesar su actividad, y comunicarle el destino
que dará a los datos de los certificados, especificando, en
su caso, si los va a transferir y a quién, o si los
certificados quedarán sin efecto;
h) En caso de cancelación de la inscripción en el
registro de prestadores acreditados, los certificadores
comunicarán inmediatamente esta circunstancia a cada uno de
los usuarios y deberán, de la misma manera que respecto al
cese voluntario de actividad, traspasar los datos de sus
certificados a otro prestador, si el usuario no se opusiere;
i) Indicar a la Entidad Acreditadora cualquier otra
circunstancia relevante que pueda impedir la continuación
de su actividad. En especial, deberá comunicar, en cuanto
tenga conocimiento de ello, el inicio de un procedimiento
concursal de liquidación o que se encuentre en cesación de
pagos, y
j) Cumplir con las demás obligaciones legales,
especialmente las establecidas en esta ley, su reglamento, y
las leyes Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de
los Consumidores, y Nº 19.628, sobre Protección de la Vida
Privada.