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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

     Artículo 14.- Los prestadores de servicios de
certificación serán responsables de los daños y
perjuicios que en el ejercicio de su actividad ocasionen por
la certificación u homologación de certificados de firmas
electrónicas. En todo caso, corresponderá al prestador de
servicios demostrar que actuó con la debida diligencia.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
los prestadores no serán responsables de los daños que
tengan su origen en el uso indebido o fraudulento de un
certificado de firma electrónica.
     Para los efectos de este artículo, los prestadores
acreditados de servicios de certificación de firma
electrónica deberán contratar y mantener un seguro, que
cubra su eventual responsabilidad civil, por un monto
equivalente a cinco mil unidades de fomento, como mínimo,
tanto por los certificados propios como por aquellos
homologados en virtud de lo dispuesto en el inciso final del
artículo 15.
     El certificado de firma electrónica provisto por una
entidad certificadora podrá establecer límites en cuanto a
sus posibles usos, siempre y cuando los límites sean
reconocibles por tercero. El proveedor de servicios de
certificación quedará eximido de responsabilidad por los
daños y perjuicios causados por el uso que exceda de los
límites indicados en el certificado.
     En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de
una certificación efectuada por un prestador privado
acreditado comprometerá la responsabilidad pecuniaria del
Estado.