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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

     Artículo 9º.- La certificación de las firmas
electrónicas avanzadas de las autoridades o funcionarios de
los órganos del Estado se realizará por los respectivos
ministros de fe. Si éste no se encontrare establecido en la
ley, el reglamento a que se refiere el artículo 10
indicará la forma en que se designará un funcionario para
estos efectos.

     Dicha certificación deberá contener, además de las
menciones que corresponda, la fecha y hora de la emisión
del documento.

     Los efectos probatorios de la certificación practicada
por el ministro de fe competente serán equivalentes a los
de la certificación realizada por un prestador acreditado
de servicios de certificación.

     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los
órganos del Estado podrán contratar los servicios de
certificación de firmas electrónicas con entidades
certificadoras acreditadas, si ello resultare más
conveniente, técnica o económicamente, en las condiciones
que señale el respectivo reglamento.