1.- La Caja de Compensación de Asignación Familiar , se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento relativo a la correcta aplicación de las instrucciones impartidas a través de la Circular N° 2.229, de 2005, destinada a regular la aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744. Específicamente, consulta respecto a los antecedentes, referidos al cálculo y montos de los reembolsos, que debe solicitar a las Mutualidades de Empleadores para acreditar las respectivas solicitudes de reembolso. Además, consulta si para efectos de solicitar el correspondiente reembolso, basta con la resolución de esta Superintendencia, que declare el origen común de la patología o si, además, se requiere la autorización de la licencia médica por parte de la respectiva COMPIN.
Requeridas al efecto, las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744 remitieron a este Servicio los antecedentes respectivos.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en señalar que el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 dispone que el trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo.
En caso de no existir acuerdo respecto a la calificación -común o laboral- del origen de la patología, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección.
Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquel conforme al cual se proporcionaron, los Servicios de Salud, el Instituto de Seguridad Laboral, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán reembolsar el valor de aquéllas al organismo administrador de la entidad que las solventó, debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo.
Ahora bien, la situación planteada por la C.C.A.F., dice relación con aquellos casos en que una licencia médica es emitida originalmente como tipo 1 (patología de origen común), la que es rechazada por la respectiva COMPIN fundado en que el diagnóstico corresponde a una afección tipo 5 o 6 (accidente del trabajo o enfermedad profesional). Luego, el subsidio por incapacidad laboral derivado de esa licencia es pagado por el correspondiente Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, por aplicación del citado artículo 77 bis, pero dicha entidad no concuerda con la calificación efectuada por la COMPIN, razón por la cual interpone el respectivo reclamo ante esta Superintendencia que, en definitiva, resuelve que la patología tiene un origen común.
Cabe hacer presente que la Circular N° 3.244, de 2016, que derogó la Circular N° 2.229 de 2005, dispone que si se resuelve que las prestaciones han debido otorgarse con cargo a un régimen previsional distinto conforme al cual se concedieron, el organismo respectivo (Servicio de Salud, Instituto de Seguridad Laboral, Mutualidad de Empleadores, C.C.A.F. o ISAPRE) deberá reembolsar en un plazo no superior a los 10 días el valor de aquéllas a la entidad que las proporcionó, el que se contará desde el requerimiento de ésta.
Asimismo, la Circular N° 3.244 dispone que los Organismos Administradores podrán solicitar a una C.C.A.F. el reembolso de los montos pagados en subsidios y cotizaciones a trabajadores afiliados a una de dichas Cajas y a FONASA, producto de la aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, como se indica en la Circular N° 2.358, de 2007. En dicho caso, la COMPIN deberá autorizar la licencia médica y remitir copia de la nueva resolución a la respectiva C.C.A.F., para que esta última reembolse al Organismo Administrador el monto de los subsidios y cotizaciones que hubiere pagado.
En cuando a la prescripción del derecho de los Organismos Administradores para solicitar el referido reembolso, resulta necesario señalar que el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 no establece un plazo de caducidad ni de prescripción que extinga dicho derecho, de lo que se infiere que éste puede ser requerido conforme al plazo de prescripción general de cinco años, establecido por el artículo 2515 del Código Civil.
Por otra parte, respecto del cálculo del subsidio, cabe hacer presente que de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley N° 16.744, para el cálculo del subsidio derivado de un accidente del trabajo o enfermedad profesional serán aplicables las disposiciones establecidas en los artículos 3°, 7°, 8°, 10, 11, 17, 19 y 22 del Decreto con Fuerza del Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el inciso segundo del artículo 152, del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, y en el artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980.
Sin perjuicio de lo anterior, existen algunas diferencias en el cálculo del subsidio determinado según las reglas del Seguro de la Ley N° 16.744 y aquel que se paga en el sistema de salud común, que las Cajas de Compensación deben tener en consideración al momento de proceder a efectuar el respectivo reembolso por aplicación del citado artículo 77 bis:
- La Ley N° 16.744 no contempla un periodo de carencia como el establecido en el artículo 14 del D.F.L. N° 44 y, por tanto, respecto de licencias médicas de hasta 10 días, el Organismo Administrador pagará la totalidad del respectivo subsidio, monto que debe ser íntegramente reembolsado a éste por las Cajas de Compensación.
- Respecto de los trabajadores dependientes, cabe señalar que la Ley N° 16.744 no establece exigencias de tiempo mínimo de afiliación, ni de densidad de cotizaciones para tener derecho a subsidio y, por esta razón, dicho antecedente no debe ser tomado en consideración para efectos de determinar la procedencia del respectivo reembolso.
- Adicionalmente, tratándose de subsidios derivados de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con el fin que las remuneraciones que se consideran en la base de cálculo sean representativas de las que habría obtenido el trabajador si hubiese trabajado el tiempo pactado en su contrato de trabajo, se amplifican las remuneraciones que se consideran para el cálculo del subsidio, cuando en alguno de los meses considerados éstas correspondan a un número menor de días de los pactados, salvo que en los días no trabajados el trabajador haya percibido subsidio.
De esta manera, cuando un Organismo Administrador solicita el reembolso de subsidio por incapacidad laboral y cotizaciones a una C.C.A.F., por aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, debe acompañar los antecedentes que ha tenido a la vista para calcular los respectivos montos pagados (liquidaciones de remuneración, cartola de cotizaciones, contrato de trabajo) a fin de que la Caja de Compensación pueda corroborar que el monto que se solicita para el reembolso se encuentra debidamente calculado, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley N° 16.744. Asimismo, en conformidad con lo establecido en la letra b), del número 1. del título III de la Circular N° 2.358, de 2007, el Organismo Administrador debe adjuntar a su solicitud una copia del respectivo Oficio emitido por esta Superintendencia, a fin de que la C.C.A.F. mantenga dicho antecedente como documentación de respaldo de estos reembolsos.
Posteriormente, la Caja de Compensación deberá rendir a través del sistema de información SISILHIA, la totalidad del monto reembolsado al Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, incluso en aquellos casos en que el trabajador no hubiese tenido derecho a percibir subsidio por incapacidad laboral o hubiera tenido derecho a un monto menor al que efectivamente se le pagó, de haberse aplicado las reglas de determinación de subsidios del sistema de salud común, establecidas en el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Por último, en caso que el trabajador no hubiese tenido derecho a percibir subsidio por incapacidad laboral o hubiera tenido derecho a un monto menor al que efectivamente se le pagó, el Fondo Nacional de Salud (FONASA) podrá solicitar su restitución directamente a aquel.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia estima atendida la solicitud de pronunciamiento efectuada por la C.C.A.F. . Asimismo, se remite copia del presente Oficio a los Organismos Administradores la Ley N° 16.744, al Fondo Nacional de Salud y a las COMPIN -a través de su Coordinador Nacional- a fin de que procedan de acuerdo a lo señalado precedentemente.
En caso de requerirse, la Circular N° 3.244, de 2016, puede ser consultada en la sección "Normativa" del sitio web de esta Superintendencia, o bien directamente en el siguiente enlace: http://sistema.suseso.cl/Produccion/jurisprudencia252.nsf/Normativa_F.xsp?action=openDocument&documentId=6C186.