Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR
Acción: Instruye
Vigencia: No Alterado
Descriptores: Prescripción derecho a subsidio.
Fuentes: Artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Artículo 197 bis del Código del Trabajo. Artículo 2515 del Código Civil.
Concordancia con Circulares: Circular N°2.358, de 2007.
Extracto: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL
Fecha: 08 de junio de 2018
Materia: Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)
Que ha recurrido a esta Superintendencia una particular reclamando en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar por el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica, de las licencias médicas prenatal y postnatal, y del postnatal parental.
Que, requerida al efecto la Caja, informó que no generó los respectivos pagos, atendido que la interesada no acreditó el cumplimiento del requisito mínimo cotizaciones, al no haberse tramitado las referidas licencias médicas con las liquidaciones de sueldo . Además, señaló que no existieron gestiones útiles tendientes al cobro del beneficio, por lo que atendida la fecha de término del reposo otorgado en dichos documentos, prescribió derecho a impetrar el cobro del subsidio.
Que, el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece: "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".
Que, esta Superintendencia ha resuelto jurisprudencialmente que el plazo de prescripción de seis meses que establece dicha norma para impetrar el subsidio por incapacidad laboral está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de manera que dentro de dicho plazo deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio al que la licencia médica ha dado derecho.
Que, el reposo de la licencia médica culminó el 09/05/2017 y el de las licencias médicas prenatal y postnatal término el 21/10/2017, por lo que la interesada tenía en principio plazo para cobrar subsidios hasta el 09/11/2017 y el 21/04/2018, respectivamente.
Que, no obstante haber transcurrido más de seis meses entre el término del reposo otorgado por la licencia médica y la solicitud de cobro presentada ante este Servicio el 17/01/2018, resulta improcedente que se aplique la prescripción respecto del beneficio en cuestión, toda vez que la falta de documentación invocada para no generar su pago oportuno, pudo ser subsanada por la propia Caja de Compensación de Asignación Familiar realizando directamente las gestiones pertinentes ante el empleador afiliado.
Que, a mayor abundamiento, se debe considerar que mediante la Circular N°2.358, de 02/02/2007, esta Superintendencia instruyó a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar que, a fin de asegurar el correcto cálculo de los subsidios por incapacidad laboral y de las cotizaciones correspondientes, solicitaran al empleador o trabajador, según se trate, que conjuntamente con la presentación de cada licencia médica, se adjuntarán las liquidaciones de remuneraciones del trabajador de los tres meses calendarios más próximos anteriores al inicio de la respectiva licencia médica en fotocopias simples.
Que, en virtud de las circunstancias antes indicadas, este Organismo advierte que tiene por acreditada una situación de fuerza mayor en favor de la interesada, para efectos que se proceda al pago del subsidio por incapacidad laboral reclamado correspondiente a la licencia médica, en los términos del artículo 45 del Código Civil.
Que, en concordancia con lo señalado anteriormente, se advierte que las licencias médicas prenatal y postnatal se extendieron hasta el 21/10/2017, por lo que el plazo de prescripción para el cobro del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a dicho documento vencía el 21/04/2018 y la presentación de la interesada ante esta Superintendencia fue el 17/01/2018, es decir, dentro de plazo.
Que, por otra parte, se hace presente que el permiso postnatal parental se genera automáticamente una vez terminado el período de descanso postnatal, por lo que no requiere la emisión de una licencia médica como presupuesto y en tal sentido, no es posible aplicar la referida norma sobre prescripción respecto del subsidio correspondiente.
Que, a su turno el artículo 197 bis del Código del Trabajo que regula esta materia, no establece un plazo de caducidad ni de prescripción que extinga el derecho de la beneficiaria para solicitar el subsidio derivado del permiso postnatal parental, circunstancia de la cual se desprende que puede solicitarse conforme al plazo de prescripción general de cinco años establecido por el artículo 2515 del Código Civil.
Que, en virtud de lo anterior, resulta improcedente que la Caja de Compensación de Asignación Familiar aplique la prescripción respecto del derecho al cobro del subsidio derivado del permiso postnatal parental.
Instrúyese a la Caja de Compensación de Asignación Familiar pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica, de las licencias médicas prenatal y postnatal y del postnatal parental, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos de afiliación y de cotizaciones establecidos en el inciso primero del artículo 4°, del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR MODIFICA CIRCULAR Nº 2.358, DE 2007 Y SIGUIENTES QUE LA COMPLEMENTAN
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia; D.L. N° 2062, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2412, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16744; Ley N°17322; Ley N° 18010; Ley N° 18418; Ley N° 18833; Ley N° 19117; Ley N° 19378; Ley N°19728; Ley Nº 21.289
MODIFICA Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS EN LA CIRCULAR N°2.358, DE 2007, SOBRE EL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR (C.C.A.F.)
IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY N° 16.744 Y A LAS ENTIDADES QUE PARTICIPAN EN LA ADMINISTRACION DEL REGIMEN DE SALUD COMÚN PARA LA CALIFICACIÓN DE PATOLOGÍAS Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 77 BIS DE LA LEY N° 16.744. DEROGA Y REEMPLAZA LA CIRCULAR 2229, DE 2005.
Ley N° 16744, artículo N° 77 bis; Ley N° 18010; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 1819, de 1977, del Ministerio de Hacienda.
MODIFICA Y COMPLEMENTA CIRCULARES N° 2358, DE 2007, N° 2390, DE 2007. N° 2581, DE 2009 Y N° 2763, DE 2011, SOBRE EL REGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395; Ley N° 18833
COMPLEMENTA CIRCULARES N°2.358 y 2.390, DE 2007, y CIRCULAR N°2.581, DE 2009, SOBRE EL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395; Ley N° 18833
COMPLEMENTA CIRCULAR N° 2.358, DE 2007, SOBRE RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395; Ley N° 18833
MODIFICA Y COMPLEMENTA CIRCULAR N° 2.052 DE 2003, SOBRE RÉGIMEN DE PRESTACIONES DE CRÉDITO SOCIAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR.
MODIFICA Y COMPLEMENTA CIRCULAR N° 2.358, DE 2007, SOBRE EL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18833
REFUNDE Y ACTUALIZA INSTRUCCIONES A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia; D.L. N° 2062, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2412, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16744; Ley N°17322; Ley N° 18010; Ley N° 18418; Ley N° 18833; Ley N° 19117; Ley N° 19378; Ley N°19728
Leyes N°s. 16.395 y 18.833. D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Dictamen N°2.559, de 2014, de la Contraloría General de la República. Circulares N°s. 1245, de 1992 y 2.358, de 2007, ambas de esta Superintendencia
D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y Circular N° 2.358, de 2007, de esta Superintendencia.