Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR
Observación: El plazo de prescripción de seis meses que establece dicha norma para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que, dentro del plazo de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquélla ha dado derecho. No procede que las consecuencias de una inacción (no presentó las liquidaciones de remuneración antecedentes indispensables para establecer la base de cálculo para el pago de los subsidios) afecten sólo a la interesada, toda vez que la falta de documentación invocada, es una circunstancia que pudo ser subsanada por esa Caja, realizando las gestiones correspondientes.
Acción: Instruye
Criterio: Antiguo
Vigencia: No Alterado
Descriptores: cálculo - prescripción
Fuentes: D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y Circular N° 2.358, de 2007, de esta Superintendencia.
Concordancia con Oficios: Oficio N°34.680, de 27 de septiembre de 2000, de esta Superintendencia
Concordancia con Circulares: Circular N°2358, de esta Superintendencia
1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando contra esa Caja, por el no pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a sus licencias médicas prenatal, postnatal, iniciadas el 12 de mayo de 2014 y N°s 45, 09, 44-4,27-7, 95-0 y 66-0, por un total de 31 días a contar del 8 de abril de 2015.
2.- Requerida al efecto, esa Caja informó que los subsidios de las licencias medicas N°s 45, 09, 44-4, 27-7, 95-0 y 66-0 fueron pagados. Agregó que,los subsidios por incapacidad laboral de las licencias prenatal y postnatal quedaron sin pagar por cuanto la interesada no presentó las liquidaciones de remuneración antecedentes indispensables para establecer la base de cálculo para el pago de los subsidios. Además, indica que a la fecha el subsidio por incapacidad laboral de las licencias médicas antes individualizadas se encuentra prescrito.
3.- Sobre el particular esta Superintendencia expresa que el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó, entre otros, el texto refundido de la Ley Nº18.469, establece que: "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".
Ahora bien, mediante el Oficio N°34.680, de 27 de septiembre de 2000, este Organismo Fiscalizador concluyó que el plazo de prescripción de seis meses que establece dicha norma para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que, dentro del plazo de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquélla ha dado derecho.
En la especie, el plazo de prescripción para el cobro del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas prenatal y postnatal venció el 24 de noviembre de 2014, no obstante, no procede que las consecuencias de esta inacción afecten sólo a la interesada, toda vez que la falta de documentación invocada, es una circunstancia que pudo ser subsanada por esa Caja, realizando las gestiones correspondientes.
Al respecto, se advierte que en relación al cálculo del subsidio por incapacidad laboral, mediante la Circular N°2.358, de 2 de febrero de 2007, esta Superintendencia instruyó a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar que, a fin de asegurar el correcto cálculo de los subsidios por incapacidad laboral y de las cotizaciones correspondientes, solicitaran al empleador o trabajador, según se trate, que conjuntamente con la presentación de cada licencia médica, se adjuntaran las liquidaciones de remuneraciones del trabajador de los tres meses calendarios más próximos anteriores al inicio de la respectiva licencia médica en fotocopias simples.
La exigencia de solicitar las liquidaciones de remuneraciones de los tres meses correspondientes a la base de cálculo del subsidio, permite determinar correctamente las remuneraciones imponibles y excluir de ellas las que tengan un carácter ocasional o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes.
Teniendo presente la relación que tiene la interesada con la empresa empleadora, correspondía a esa Caja efectuar las gestiones necesarias para obtener las liquidaciones de remuneración, habida consideración que es la entidad empleadora la que se encuentra afiliada a esa Caja.
4.- En consecuencia y, en atención a lo precedentemente expuesto, se instruye a esa Caja proceda a pagar a la interesada el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas prenatal, postnatal y el referido al permiso postnatal parental, por los 84 días que corresponde desde el 2 de septiembre de 2014.
RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR MODIFICA CIRCULAR Nº 2.358, DE 2007 Y SIGUIENTES QUE LA COMPLEMENTAN
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia; D.L. N° 2062, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2412, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16744; Ley N°17322; Ley N° 18010; Ley N° 18418; Ley N° 18833; Ley N° 19117; Ley N° 19378; Ley N°19728; Ley Nº 21.289
MODIFICA Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS EN LA CIRCULAR N°2.358, DE 2007, SOBRE EL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR (C.C.A.F.)
IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY N° 16.744 Y A LAS ENTIDADES QUE PARTICIPAN EN LA ADMINISTRACION DEL REGIMEN DE SALUD COMÚN PARA LA CALIFICACIÓN DE PATOLOGÍAS Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 77 BIS DE LA LEY N° 16.744. DEROGA Y REEMPLAZA LA CIRCULAR 2229, DE 2005.
Ley N° 16744, artículo N° 77 bis; Ley N° 18010; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 1819, de 1977, del Ministerio de Hacienda.
MODIFICA Y COMPLEMENTA CIRCULARES N° 2358, DE 2007, N° 2390, DE 2007. N° 2581, DE 2009 Y N° 2763, DE 2011, SOBRE EL REGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395; Ley N° 18833
COMPLEMENTA CIRCULARES N°2.358 y 2.390, DE 2007, y CIRCULAR N°2.581, DE 2009, SOBRE EL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395; Ley N° 18833
COMPLEMENTA CIRCULAR N° 2.358, DE 2007, SOBRE RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395; Ley N° 18833
MODIFICA Y COMPLEMENTA CIRCULAR N° 2.052 DE 2003, SOBRE RÉGIMEN DE PRESTACIONES DE CRÉDITO SOCIAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR.
MODIFICA Y COMPLEMENTA CIRCULAR N° 2.358, DE 2007, SOBRE EL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18833
REFUNDE Y ACTUALIZA INSTRUCCIONES A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia; D.L. N° 2062, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2412, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16744; Ley N°17322; Ley N° 18010; Ley N° 18418; Ley N° 18833; Ley N° 19117; Ley N° 19378; Ley N°19728
Leyes N°s. 16.395 y 18.833. D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Dictamen N°2.559, de 2014, de la Contraloría General de la República. Circulares N°s. 1245, de 1992 y 2.358, de 2007, ambas de esta Superintendencia