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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 69264-2009

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Fecha: 31 de diciembre de 2009

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Circulares: Circular N° 2358, de 2 de febrero de 2007, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Don ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando el pago del subsidio por incapacidad laboral proveniente de su licencia médica N°1-23248288, Tipo 1, diagnóstico "Bronquitis" extendida por 5 días de reposo a contar del 25 de junio de 2009.

Adjunta copia de licencia médica N°1-23248288 autorizada por la respectiva COMPIN, certificado de afiliación de AFP, certificado de cotizaciones de AFP desde diciembre de 2006 al mes de julio de 2009; copia de liquidación de remuneraciones correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2009, copia de contrato de trabajo.

2.- Requerida al efecto la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Regional Metropolitana informó que la licencia médica N°23248288 por 5 días de reposo a contar del 25 de junio de 2009 hasta el 29 de junio de 2009, se había rechazado por reposo prolongado. Sin embargo, adjunta Maestro de Licencias Médicas en que la referida licencia figura autorizada.

3.- Consultada telefónicamente esa Caja de Compensación, informó que la licencia Médica N°23248288, se encuentra autorizada y pendiente el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente, porque no obstante reunir los requisitos de seis meses de afiliación y tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica, falta la liquidación de remuneración correspondiente al mes de marzo de 2009, para proceder al cálculo del respectivo monto.

4.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que, mediante la Circular N°2.358, de 2 de febrero de 2007, esta Superintendencia instruyó a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar que, a fin de asegurar el correcto cálculo de los subsidios por incapacidad laboral y de las cotizaciones correspondientes, solicitaran al empleador o trabajador, según se trate, que conjuntamente con la presentación de cada licencia médica, se adjuntaran las liquidaciones de remuneraciones del trabajador de los tres meses calendarios más próximos anteriores al inicio de la respectiva licencia médica en fotocopias simples.

La exigencia de solicitar las liquidaciones de remuneraciones de los tres meses correspondientes a la base de cálculo del subsidio, permite determinar correctamente las remuneraciones imponibles y excluir de ellas las que tengan un carácter ocasional o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes.

Al respecto cabe señalar que, esta Superintendencia se comunicó telefónicamente con el recurrente, quien manifestó que no tiene liquidación de remuneración correspondiente al mes de marzo de 2009, porque en dicho período se encontraba efectuando su servicio militar.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código del Trabajo, el trabajador conserva la propiedad de su empleo, sin derecho a remuneración, mientras hiciere el servicio militar o formare parte de las reservas nacionales movilizadas o llamadas a instrucción.

Por su parte, el artículo primero de la Ley N°18.423, dispone que "las cotizaciones previsionales establecidas en los artículos 17 y 18 del Decreto Ley N°3.500, de 1980, de los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones que deban incorporarse al Servicio Militar Obligatorio o a sus deberes militares obligatorios, serán de cargo de las Fuerzas Armadas desde la fecha de incorporación y mientras dure el cumplimiento de tales obligaciones".

Cabe señalar que dicha norma preceptúa que, dichas cotizaciones se pagarán de acuerdo al monto del ingreso mínimo vigente al mes de agosto del año presupuestario anterior al de su aplicación. Al respecto es necesario destacar, que tratándose de estos casos, el propio legislador eximió la obligación de efectuar cotizaciones para salud.

En la especie consta del correspondiente certificado de cotizaciones tenido a la vista, que desde agosto de 2008 al mes de marzo de 2009, las cotizaciones del señor Puentes fueron efectuadas por el Cuartel General C A S Guarnición, sobre la base del ingreso detallado en dicho documento.

4.- En consecuencia, se instruye a esa Caja de Compensación que para efectuar el cálculo del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica reclamada por el interesado, proceda a su determinación en base al promedio de las remuneraciones imponibles del interesado correspondiente sólo a los meses de abril y mayo de 2009, puesto que en el mes de marzo de 2009, no registra remuneración ni subsidio y tampoco existe otra remuneración próxima dentro de los seis meses anteriores al inicio de la respectiva licencia, como lo establece el artículo 8 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
Artículo 1ley 18.423, artículo 1