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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


A. Fondo de Contingencia

LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES

TÍTULO II. Fondos Patrimoniales

A. Fondo de Contingencia

Fondo de Contingencia

A. Fondo de Contingencia

1. Objetivo

Objetivo

La Ley N°19.578, publicada en el Diario Oficial del 29 de julio de 1998, ha establecido en sus artículos 20, 21 y 22, el procedimiento y la asignación de recursos con que financiarán las mutualidades de empleadores regidas por la Ley N°16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, los mejoramientos extraordinarios de pensiones que se conceden en la Ley N°19.578 ya citada, como también los mejoramientos extraordinarios y los beneficios pecuniarios extraordinarios, que se establezcan a futuro por ley para sus pensionados con cargo al seguro social que administran. De esta forma quedan comprendidos en este mecanismo de financiación, los incrementos y los reajustes extraordinarios, las bonificaciones, aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad, etc.

En todo caso, conforme al inciso segundo del artículo 20 de la Ley N°19.578, el procedimiento y asignación de recursos que más adelante se detallarán, también serán aplicables a los beneficios extraordinarios otorgados en conformidad a los artículos 2°, 3°, 5°, 7°, 8°, 10° y 13 de la Ley N°19.539 (Bonificación para pensiones de viudez y a la madre de hijo de filiación no matrimonial del causante), a contar del 1° de enero de 1998.

Cabe indicar que, el procedimiento y asignación de recursos que establece la Ley N°19.578 no serán aplicables a los beneficios pecuniarios extraordinarios que se establezcan por ley a favor de los pensionados del Seguro Social de la Ley N°16.744, cuando el texto legal correspondiente los haga expresamente de cargo fiscal, cuyo es el caso del bono de invierno.

Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley N°16.744, conforme al cual los organismos administradores del Seguro Social de la Ley N°16.744 continuarán aplicando a las pensiones causadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales los reajustes automáticos de pensiones dispuestos en el artículo 14 del D.L. N°2.448, de 1979 y los montos mínimos que rijan en el régimen de pensiones de vejez a que pertenecía la víctima, con cargo a los recursos del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

2. Definiciones

Definiciones

  1. Fondo de Contingencia: es aquel establecido en la letra A del artículo 21 de la Ley N°19.578, que deberá constituir y mantener cada mutualidad de empleadores, con el objeto de solventar los mejoramientos extraordinarios de pensiones y beneficios pecuniarios extraordinarios, que se otorguen por ley a sus pensionados.

  2. Cotización Extraordinaria: Cotización extraordinaria: es aquella cotización establecida en el artículo 6° transitorio de la Ley N°19.578, con carácter extraordinario y temporal, a contar del 1° de septiembre de 1998 y hasta el 31 de diciembre del año 2019. Los porcentajes de la cotización extraordinaria están indicados en Letra C, Título II, del Libro II.

  3. Gasto de Pensiones Base (GPB): es el valor que deberán determinar las mutualidades, sujeto a la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social, sobre la base de la información contenida en sus estados financieros al 31 de diciembre del año 1997, el que será equivalente a la suma total de las siguientes partidas:

    1. La suma equivalente al gasto efectivo en pensiones y demás beneficios pecuniarios anexos a ellas, pagados a sus pensionados durante el año 1997;

    2. La suma de reservas de los capitales representativos para pensiones constituidas durante el año 1997, y

    3. La suma correspondiente al aumento de las pensiones originadas por el pago en el mes de diciembre de 1997 del reajuste extraordinario de pensiones establecido por la Ley N°19.539, y el respectivo aumento de las reservas de pensiones, si no estuvieran incluidos en los numerales i) y ii) precedentes.


    En el numeral i) deberá incluirse además del gasto en pensiones, el gasto en las bonificaciones pagadas durante el año 1997 a los titulares de pensiones de viudez y a la madre de los hijos de filiación no matrimonial del causante, otorgadas por la Ley N°19.403, y los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad pagados en el año 1997. No se incluirá en cambio el gasto en el bono de invierno pagado en el citado año, por ser un beneficio de cargo fiscal.

    El numeral ii) deberá incluir el aumento neto experimentado por la reserva de pensiones durante el año 1997 y el aumento de la reserva de pensiones por concepto del reajuste de 6,28 % otorgado a las pensiones en diciembre de 1997, en virtud del artículo 14 del D.L. N°2.448, de 1979.

    El Gasto de Pensiones Base (GPB) que determinará cada mutualidad respecto del año 1997; constituirá la base para la determinación del Gasto en Pensiones Equivalente (GPE), que se define más adelante, para cualquier año, de modo que es fundamental que las mutualidades extremen la acuciosidad en su determinación.

  4. Ingreso de Cotización Base (ICB): es aquel valor que deberá determinar cada mutualidad, sujeto a la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social, y que será equivalente a la suma total de las siguientes partidas:

    1. La suma equivalente al total de cotizaciones básica y adicional consignadas en los estados financieros al 31 de diciembre del año 1997, y

    2. La suma total equivalente a los reajustes, intereses y multas consignadas en los estados financieros al 31 de diciembre de 1997.

    A las sumas indicadas, deberán agregarse las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones del mes de diciembre de 1996, que debieron enterarse en enero de 1997.

  5. Gasto Ajustado de Pensiones (GAP): es uno de los parámetros anuales de referencia que, dentro del mes de marzo de cada año, cada mutualidad deberá determinar respecto del gasto en pensiones del año anterior, y será la cantidad equivalente a la suma total de las siguientes partidas:

    1. La suma equivalente al gasto efectivo en pensiones y demás beneficios pecuniarios anexos a ellas pagados a sus pensionados durante el año.


      Para tal propósito, las mutualidades deberán considerar el monto que registre, al 31 de diciembre del año que corresponda, su Estado de Resultados por Función, en el código 42030 "Pensiones", y adicionarle cualquier monto que por concepto de aguinaldos o beneficios pecuniarios hayan otorgado a su colectivo de pensionados o pensionadas, incluidos en el código 42170 "Otros egresos ordinarios".

    2. La suma de reservas de capitales representativos para pensiones constituidas durante el año, en cuanto no exceda de 20% del total de las reservas de capitales representativos para pensiones existentes al 31 de diciembre del año anterior.


      Para tal efecto, las mutualidades deberán considerar el monto que registre su Estado de Resultados por Función en el código 42070 "Variación de los capitales representativos de pensiones vigentes", y adicionarle el monto de las Bajas efectuadas durante el año sólo a los capitales representativos de pensiones vigentes que se muestran en la tercera columna de la NOTA 32 RESERVAS POR CONTRATOS DE SEGUROS, letra A) RESERVAS POR SINIESTROS, Cuadro A.1 "Variación de las reservas vinculadas a los contratos de seguros", señalados en la Letra A, Título IV. del presente Libro VIII.

  6. Ingreso por Cotizaciones (IC): es uno de los parámetros anuales de referencia que, dentro del mes de marzo de cada año, cada mutualidad deberá determinar respecto del ingreso por cotizaciones del año anterior, y será la cantidad equivalente a la suma total de las siguientes partidas registradas en los estados financieros correspondientes:

    1. La suma equivalente al total de cotizaciones básicas y adicionales, y

    2. La suma total equivalente a los reajustes, intereses y multas.


    En el numeral ii) sólo deberán incluirse los reajustes, intereses y multas correspondientes a las cotizaciones básica y adicional.

  7. Gasto en Pensiones Equivalente (GPE): es uno de los parámetros anuales de referencia que, dentro del mes de marzo de cada año, cada mutualidad deberá determinar respecto del año anterior.


    El Gasto en Pensiones Equivalente (GPE) que corresponda al año 1998, que se calculará en marzo de 1999, será el monto resultante de incrementar el Gasto de Pensiones Base (GPB) en el porcentaje de variación que represente el Ingreso por Cotizaciones de 1998 respecto del Ingreso de Cotización Base (ICB).

    En los demás años, el Gasto en Pensiones Equivalente (GPE) será el monto mayor entre:

    1. La suma resultante de incrementar el Gasto en Pensiones Equivalente (GPE) del año anterior en el porcentaje de variación que represente el Ingreso por Cotizaciones (IC) del año correspondiente, respecto del Ingreso por Cotizaciones (IC) del año precedente, y

    2. El monto del Gasto en Pensiones Equivalente (GPE) del año precedente, incrementado por el porcentaje de variación del índice de Precios al Consumidor del ejercicio y por el porcentaje que represente el número total de pensionados al 31 de diciembre del año, respecto del número total de pensionados existentes a igual fecha del año anterior.


    Para los efectos de lo dispuesto en el numeral ii), se deberá considerar la variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) de noviembre del año pertinente, respecto del Índice de Precios al Consumidor de noviembre del año anterior.

  8. Gasto Garantizado por la mutualidad (GGM): es uno de los parámetros anuales de referencia que, dentro del mes de marzo de cada año, cada mutualidad deberá determinar, y que equivale a la suma del Gasto en Pensiones Equivalente (GPE) más el 2% del Ingreso por Cotizaciones (IC), más los ingresos registrados en sus estados financieros por la mutualidad durante el año respectivo, por concepto de la cotización extraordinaria ya definida.

3. Fondo de contingencia

Fondo de contingencia

En conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N°19.578, las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744, deberán formar y mantener un Fondo de Contingencia, que estará destinado a solventar los mejoramientos extraordinarios de pensiones y beneficios pecuniarios extraordinarios para los pensionados.

La formación de este Fondo de Contingencia será sin perjuicio de que cada mutualidad también dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley N°16.744, en lo concerniente a la formación y mantención de una Reserva de Eventualidades y una Reserva de Pensiones, en conformidad a las instrucciones contenidas en la Letra A del Título I, y en la Letra B. del presente Título II, ambos de este Libro VIII, ya impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social, que son complementadas en lo pertinente por las presentes instrucciones:

  1. Recursos destinados a la formación del Fondo de Contingencia

    En conformidad a lo dispuesto en el número 1, de la Letra A. del artículo 21 de la Ley N°19.578, cada mutualidad deberá destinar los siguientes recursos para la formación y mantención del Fondo de Contingencia:

    1. La suma equivalente a la diferencia positiva, si la hubiera, entre el Gasto de Pensiones Equivalente y el Gasto Ajustado de Pensiones anuales. Dicha suma no podrá ser superior al 4% del ingreso por cotización básica del año anterior, definido en la letra a) del artículo 15 de la Ley N°16.744.

    2. La cantidad equivalente a 0,25% del Ingreso por cotizaciones mensual.

    Los ingresos a que se refiere el numeral i), deberán corresponder a los consignados por tal concepto en los estados financieros mensuales. Para tal efecto, en el Estado de Resultados por Función del FUPEF-IFRS se ha creado el ítem "Ingresos por cotización extraordinaria (41030)".

    La cantidad a que se refiere el numeral ii) corresponderá al 0,25% de los ingresos registrados en los ítems "Ingresos por cotización básica (41010)", "Ingresos por cotización adicional (41020)" e "Intereses, reajustes y multas por cotizaciones(41040)".

    Sin perjuicio del término de la cotización extraordinaria, según lo establecido en el artículo sexto transitorio de la Ley N°19.578, el Fondo de Contingencia se mantiene vigente indefinidamente, de modo que a éste las mutualidades deberán seguir enterando los otros recursos señalados en los numerales i) y ii) precedentes.

  2. Determinación de los aportes mensuales provisorios al Fondo de Contingencia y su ajuste anual

    Conforme a la facultad otorgada a la Superintendencia de Seguridad Social en el artículo 21, Letra B., número 4, de la Ley N°19.578, para regular la forma de enterar provisoria y mensualmente en el Fondo de Contingencia la suma equivalente a la diferencia positiva entre el Gasto en Pensiones Equivalente (GPE) y el Gasto Ajustado de Pensiones (GAP) anuales, se instruye lo siguiente:

    1. En el mes de abril de cada año, la Superintendencia de Seguridad Social estimará la diferencia que se producirá entre el GPE y el GAP para ese año. Si dicha diferencia resulta positiva, se deberá descontar lo ya provisionado durante los meses de enero a marzo de ese año, y si continua resultando una diferencia positiva, se deberá provisionar mensualmente, desde el mes de abril y hasta diciembre, un noveno de dicha diferencia.

      La Superintendencia de Seguridad Social en su estimación utilizará tanto los respectivos Estados Financieros al 31 de diciembre del año anterior, como aquella información relevante de que se disponga y que afecte la estimación de los parámetros anuales de referencia señalados.

    2. En el mes de agosto, la Superintendencia de Seguridad Social revisará las estimaciones de los parámetros anuales de referencia utilizados en la determinación de la provisión mensual y determinará los montos corregidos de dichas provisiones. Para ello, la Superintendencia de Seguridad Social estimará nuevamente la diferencia existente entre el GPE y el GAP para el año. Si dicha diferencia resultase positiva, se le deberá descontar lo ya provisionado durante los meses de enero a agosto, y si continúa resultando una diferencia positiva, se deberá provisionar mensualmente desde el mes de septiembre y hasta el mes de diciembre de dicho año, un cuarto de dicha diferencia.

      Para los meses de enero a marzo del año siguiente, la provisión que se deberá realizar corresponderá al duodécimo que resulte de la diferencia positiva entre el GPE y el GAP estimados en el citado mes de agosto, sin descontar ninguna provisión realizada.

      Por lo tanto y con el objeto de realizar la nueva estimación, a más tardar al día 15 de agosto de cada año, las mutualidades deberán presentar un informe a la Superintendencia de Seguridad Social, que contenga el detalle de los aportes mensuales provisionados en el año y una estimación para el respectivo año de la diferencia positiva entre el GPE y el GAP, en similares términos a los formatos contenidos en el Anexo N°1 "Provisión mensual por aporte al Fondo de Contingencia por diferencia positiva entre el GPE y el GAP" y en el Anexo N°2 "Determinación Contribución del Estado", ambos
      de la Letra C. Anexos, Título II del presente Libro VIII.

    3. En el mes de marzo de cada año, las mutualidades, además de enterar provisoriamente el duodécimo referido, correspondiente a ese mes y año, deberán ajustar el monto enterado por concepto de aportes mensuales provisorios al monto efectivo de la diferencia positiva entre el GPE y el GAP, anuales, determinados por cada mutualidad y aprobados por la Superintendencia de Seguridad Social para el año anterior.

      El importe que resulte de dicho ajuste, deberá ser enterado a partir del citado mes de marzo, a lo más, en 6 cuotas mensuales iguales y sucesivas.

    4. Respecto al monto de los duodécimos que corresponde enterar a las mutualidades por la diferencia positiva aludida que ha estimado la Superintendencia de Seguridad Social para el presente ejercicio anual, ellos se señalan en Anexo N°1"Provisión mensual por aporte al fondo de contingencia por diferencia positiva entre GPE Y GAP", de la Letra C. Anexos, Título II del presente Libro VIII.
  3. Límite a la obligación de las mutualidades de empleadores de destinar recursos al Fondo de Contingencia

    La obligación de las mutualidades de destinar los recursos indicados al Fondo de Contingencia, subsistirá hasta que completen la suma equivalente al Valor Actual de las Obligaciones por Incrementos Extraordinarios otorgados a las pensiones y beneficios pecuniarios extraordinarios concedidos a los pensionados, obligación que se restablecerá cada vez que el Fondo represente un monto inferior al indicado. En todo caso, el límite precedentemente citado no puede ser inferior al Valor del Fondo de Contingencia al 31 de diciembre del año anterior.

    El valor actual de dichas obligaciones deberá ser determinado y revisado, al menos, una vez al año por la Superintendencia de Seguridad Social.

    Para los efectos anteriores, en los meses de enero y febrero de cada año y en tanto la respectiva mutualidad no haya determinado el valor del GAP del año anterior y éste haya sido aprobado por la Superintendencia de Seguridad Social, se deberá considerar el GAP del año anteprecedente.

    Para determinar si se ha alcanzado el límite señalado en el párrafo anteprecedente, se considerará la información sobre el Fondo de Contingencia que registren los estados financieros individuales mensuales de la respectiva mutualidad.

    A su vez, el citado límite deberá actualizarse previamente conforme a la variación del IPC entre el 30 de noviembre del año anterior o del anteprecedente, según corresponda, y el último día del mes anterior al del respectivo estado financiero.

    Por otra parte, en cada oportunidad en que el Fondo de Contingencia alcance el límite máximo señalado, la mutualidad respectiva deberá destinar directamente los recursos indicados en los numerales i) y ii) de la letra a) del presente número 3. Fondo de Contingencia, a la adquisición de los activos representativos de la Reserva de Pensiones, hasta que alcance el límite definido en el párrafo final del número 1, de la letra B, del artículo 21 de la Ley N°19.578, esto es, el 65% de la reserva de pensiones constituida al 31 de diciembre del año anterior.

    En caso de no ser suficientes los ingresos señalados precedentemente, deberá destinarse al Fondo de Contingencia aquella parte que se requiera del 0,25% del Ingreso por Cotizaciones mensual.

    Asimismo, de no ser suficientes los otros recursos indicados, deberá utilizarse los provenientes de la diferencia positiva entre el GPE y el GAP que mensualmente deberá provisionar la mutualidad respectiva.

    El mismo orden de prelación señalado, deberá aplicarse para la adquisición de los activos representativos que respaldan la Reserva de Pensiones, cuando se requiera sólo de una parte de los recursos establecidos en el número 1, de la letra A, del artículo 21 de la Ley N°19.578.

  4. Fines para los cuales cada mutualidad podrá girar recursos del Fondo de Contingencia

    De acuerdo con lo dispuesto en el número 3, de la letra A, del artículo 21 de la Ley N°19.578, las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744 podrán girar recursos del Fondo de Contingencia en los siguientes y únicos casos:

    1. Para pagar mejoramientos extraordinarios de pensiones y beneficios pecuniarios extraordinarios para los pensionados.

    2. Para financiar la formación de activos representativos de incrementos de la reserva de pensiones establecida en el artículo 20 de la Ley N°16.744, originados en la obligación de aumentar dicha reserva como consecuencia de los mejoramientos extraordinarios otorgados a los pensionados durante el año.


    En atención a lo anterior y a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley N°19.578, las mutualidades podrán utilizar los recursos del Fondo de Contingencia para financiar el pago mensual de los incrementos extraordinarios de pensiones y las bonificaciones correspondientes a las pensionadas por viudez y a las madres de hijos de filiación no matrimonial del causante, otorgadas por la Ley N°19.539 a partir de enero de 1998, con los reajustes legales que procedan, el aguinaldo de Fiestas Patrias pagado en el mes de septiembre recién pasado y cualquier otro beneficio pecuniario extraordinario que se establezca a futuro por ley en favor de los pensionados de las mutualidades.

    Por otra parte, las mutualidades podrán utilizar también los recursos del Fondo de Contingencia para financiar la adquisición de instrumentos financieros que respalden las reservas de pensiones y sus correspondientes reajustes, que deban constituirse por el incremento de las pensiones dispuesto por la Ley N°19.578, así como por otros mejoramientos extraordinarios de las pensiones de las mutualidades, que se disponga a futuro por ley.

    No podrán utilizarse en cambio los recursos del Fondo de Contingencia, para el financiamiento del incremento de la reserva de pensiones que han debido efectuar las mutualidades por concepto del reajuste extraordinario del 5% a favor de las pensiones mínimas otorgado a contar del 1° de diciembre de 1997, por tratarse de una obligación que debe afectar el ejercicio contable del año 1997. Tampoco podrán utilizarse los recursos del Fondo de Contingencia para financiar el incremento de la reserva de pensiones que deba realizarse en el mes de diciembre próximo producto de la aplicación, en dicho mes o en cualquier otra oportunidad, del reajuste automático de pensiones establecido en el artículo 14 del D.L. N°2.448, de 1979, excepto en aquella parte que corresponda al reajuste de los incrementos extraordinarios de pensiones.

4. Contribución del Estado

Contribución del Estado

De acuerdo con lo establecido en la letra C del artículo 22 de la Ley N°19.578, a contar del 1º de enero de 1998, si como consecuencia de mejoramientos extraordinarios de pensiones o del otorgamiento de beneficios pecuniarios extraordinarios a los pensionados de la Ley N°16.744, el Gasto Ajustado de Pensiones (GAP) de una mutualidad excede al Gasto Garantizado (GGM) de la misma, el Estado se encuentra obligado a contribuir con el 50% de la diferencia resultante.

La contribución que eventualmente deba realizar el Estado se expresará en Unidades Tributarias Mensuales al valor vigente al mes de diciembre del año respectivo.

Esta contribución se pagará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente de aquel en que se origine, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social al Ministerio de Hacienda.

Para la confección del informe indicado, cada mutualidad deberá proporcionar a la Superintendencia de Seguridad Social dentro de los 10 primeros días del mes de marzo de cada año, los antecedentes del cálculo y los resultados respecto de los Parámetros Anuales de Referencia que permitan determinar la contribución que eventualmente corresponda al Estado. Para tal efecto, cada mutualidad deberá hacer llegar a la Superintendencia de Seguridad Social, en el plazo ya señalado, la información a que se ha hecho referencia, en el formato que se adjunta en el Anexo N°2 "Determinación contribución del Estado", de la Letra C.Anexos, Título II del presente Libro VIII.

En todo caso, si este Servicio objetare los estados financieros de la mutualidad o la determinación de los parámetros anuales o demás elementos que hayan servido para el cálculo de la contribución del Estado, dicha contribución sólo se pagará dentro del mes siguiente de aquel en que se hayan subsanado las objeciones efectuadas, a satisfacción de la Superintendencia de Seguridad Social.

Por otra parte, las mutualidades deberán determinar y remitir para la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social, a más tardar el día 15 de noviembre del presente año, los Números Base a que se refiere la Letra A., del artículo 22 de la Ley N°19.578 y los antecedentes considerados en su determinación. Para tal efecto, deberán remitir la información solicitada en el formato que se adjunta en el Anexo N°3 "Determinación números base", de la Letra C.Anexos, Título II del presente Libro VIII.

5. Actualización de cifras

Actualización de cifras

Para el cálculo de los Números Bases y Parámetros Anuales de Referencia indicados en el artículo 22 de la presente ley, no se requiere establecer un sistema de actualización, ya que las cifras necesarias se obtienen de los estados financieros anuales, los cuales se encuentran corregidos monetariamente y, por tanto, actualizados al 31 de diciembre de cada año.

No obstante, y sólo para efecto de determinar el Ingreso de Cotización Base (ICB), deberán actualizarse las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones del mes de diciembre de 1996, que debieron enterarse en enero de 1997, por el factor correspondiente a la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor (IPC) en el período diciembre de 1996 a noviembre de 1997, esto es, el factor que resulte de dividir el valor del IPC de noviembre de 1997 por el valor del IPC de diciembre de 1996.

Además, para determinar el monto del Gasto en Pensiones Equivalente (GPE) de un determinado año, conforme a la alternativa de cálculo a que se refiere la letra b) del número 3., de la Letra E. del artículo 22, se deberá incrementar el GPE del año anterior considerando la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año pertinente respecto del de noviembre del año precedente.

Por otra parte, en aquellos casos en que deba compararse mes a mes el valor de un fondo determinado con el valor de alguna variable al 31 de diciembre del año anterior, como sucede con la determinación del límite del Fondo de Contingencia o del límite a la obligación de destinar recursos para la adquisición de instrumentos financieros representativos de la reserva de pensiones, deberá previamente actualizarse dicha variable, incrementándola conforme a la variación experimentada por el IPC del mes anterior al del cálculo, respecto del IPC del mes de noviembre del año anterior.

6. Sanciones en caso de presentación maliciosa de información falsa o errónea referente a los antecedentes de cálculo o estados financieros por parte de una mutualidad

Sanciones en caso de presentación maliciosa de información falsa o errónea referente a los antecedentes de cálculo o estados financieros por parte de una mutualidad

En conformidad a la letra E del artículo 22 de la Ley N°19.578, la presentación maliciosa de antecedentes de cálculo o estados financieros por parte de una mutualidad de empleadores de la Ley N°16.744, conteniendo información falsa o errónea que lleve a la determinación de una contribución del Estado mayor de la que en derecho corresponda, será sancionada con una multa a la mutualidad infractora de hasta el 200% del monto de la diferencia indebida.

Asimismo, serán solidariamente responsables de la multa los directores y el gerente general de la mutualidad, salvo que prueben su no participación o su oposición al hecho que diera origen a la multa.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 12 de la Ley N°16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, las mutualidades de empleadores estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la que ejercerá estas funciones en conformidad a sus leyes y reglamentos orgánicos. Por su parte, el artículo 38 de la Ley N°16.395, establece que la Superintendencia de Seguridad Social tendrá, entre otras atribuciones respecto de las instituciones de previsión social, la de modificar y hacer uniformes los métodos de contabilidad de acuerdo con los sistemas técnicos más económicos y modernos, y establecer la forma en que presentarán sus cuentas.

De este modo, al corresponderle a la Superintendencia de Seguridad Social la fiscalización de las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744, le compete hacer efectivas las sanciones que procedan por el ilícito ya indicado. Asimismo, las multas que se apliquen serán a beneficio fiscal.