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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 16.744, artículo 20

Artículo 20

Texto

    Artículo 20° Respecto de las Mutualidades, el estatuto
orgánico de ellas deberá establecer que estas
instituciones formen, además de la reserva de
eventualidades a que se refiere el artículo anterior, una
reserva adicional para atender el pago de las pensiones y de
sus futuros reajustes.

Partes del compendio donde se menciona Ley 16.744, artículo 20:

Fondo de contingencia

Ubicado en: LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES / TÍTULO II. Fondos Patrimoniales / A. Fondo de Contingencia / 3. Fondo de contingencia

Articulado: DL 2448 - Ley 16.744, artículo 15 - Ley 16.744, artículo 19 - Ley 16.744, artículo 20 - ley 19.578, artículo 21

Inversiones de la Reserva de Pensiones

Ubicado en: LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES / TÍTULO III. Inversiones financieras / A. Inversiones del Fondo de Contingencia y de la Reserva la de Pensiones / 2. Inversiones de la Reserva de Pensiones

Articulado: Ley 16.744, artículo 20 - ley 19.578, artículo 21