Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
ley 19.578, artículo 20
Texto
Artículo 20.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la ley Nº 16.744, a contar de la fecha de publicación de esta ley, las Mutualidades de Empleadores regidas por el citado cuerpo legal, financiarán los mejoramientos extraordinarios de pensiones que se conceden en esta ley y los beneficios pecuniarios extraordinarios que se establezcan a futuro por ley para sus pensionados con cargo al seguro social que administran, conforme al procedimiento y asignación de recursos que se dispone en los artículos siguientes. No obstante lo establecido en el inciso anterior, también será aplicable dicho procedimiento y asignación de recursos a los beneficios extraordinarios otorgados por los artículos 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 10 y 13 de la ley Nº 19.539 y 6º de la ley Nº 19.564, a contar del 1º de enero de 1998.
Partes del compendio donde se menciona ley 19.578, artículo 20:
Ubicado en: LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES / TÍTULO II. Fondos Patrimoniales / A. Fondo de Contingencia / 1. Objetivo
Articulado: DL 2448 - Ley 16.744, artículo 55 - Ley 19.539, artículo 10 - Ley 19.539, artículo 13 - Ley 19.539, artículo 2 - Ley 19.539, artículo 3 - Ley 19.539, artículo 5 - Ley 19.539, artículo 7 - Ley 19.539, artículo 8 - Ley 19.578 - ley 19.578, artículo 20 - ley 19.578, artículo 21 - ley 19.578, artículo 22