Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
Ley 19.539, artículo 2
Texto
Artículo 2º.- Concédese, a contar del 1º de enero de 1998, a los beneficiarios de pensiones mínimas de viudez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, una bonificación mensual cuyo monto será el que resulte de aplicar lo siguiente: a) Cuando no existan hijos con derecho a pensión de orfandad, la bonificación será equivalente al 50% de la diferencia entre la pensión mínima de viudez correspondiente, más la respectiva bonificación de la ley Nº 19.403, y la pensión mínima de vejez e invalidez. b) Cuando existan hijos con derecho a pensión de orfandad, la bonificación será equivalente al 50% de la diferencia entre la pensión mínima de viudez correspondiente más la respectiva bonificación de la ley Nº 19.403, y el 85% de la pensión mínima de vejez e invalidez. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se considerarán los valores de las pensiones mínimas y de las bonificaciones de la ley Nº 19.403, fijadas para menores de 70 años o para 70 y más años de edad, según sea el caso, vigentes a la fecha señalada en dicho inciso.
Partes del compendio donde se menciona Ley 19.539, artículo 2:
Ubicado en: LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES / TÍTULO II. Fondos Patrimoniales / A. Fondo de Contingencia / 1. Objetivo
Articulado: DL 2448 - Ley 16.744, artículo 55 - Ley 19.539, artículo 10 - Ley 19.539, artículo 13 - Ley 19.539, artículo 2 - Ley 19.539, artículo 3 - Ley 19.539, artículo 5 - Ley 19.539, artículo 7 - Ley 19.539, artículo 8 - Ley 19.578 - ley 19.578, artículo 20 - ley 19.578, artículo 21 - ley 19.578, artículo 22