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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.578, artículo 22

Artículo 22

Texto

     Artículo 22.- Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 20 de esta ley, establécense las siguientes
normas y procedimientos de cálculo:
      A.- Números Base
     Cada Mutualidad deberá determinar los siguientes
números base, sujetos a la aprobación de la
Superintendencia  de Seguridad Social:
      1.- Gasto de Pensiones Base (GPB)
     El GPB, en el caso de las Mutualidades existentes al 31
de diciembre de 1997, será la cantidad equivalente a la
suma total de las siguientes partidas:
     a) La suma equivalente al gasto efectivo en pensiones y
demás beneficios pecuniarios anexos a ellas, pagados a sus
pensionados durante el año 1997;
     b) La suma de reservas de capitales representativos
para pensiones constituidas durante el año 1997, y
     c) La suma correspondiente al aumento de las pensiones
originadas por el pago en el mes de diciembre de 1997 del
reajuste extraordinario de pensiones establecido por la ley
Nº 19.539, y el respectivo aumento de las reservas de
pensiones, si no estuvieren incluidos en las letras a) y b)
precedentes.
     En el caso de las Mutualidades constituidas con
posterioridad al 31 de diciembre de 1997, el GPB de cada una
de ellas será el monto que resulte de aplicar a sus
Ingresos por Cotizaciones, correspondientes al primer año
de operación, el promedio de los porcentajes que represente
el GPB de cada mutualidad existente al 31 de diciembre de
1997 respecto de su correspondiente Ingreso de Cotización
Base (ICB).
      2.- Ingreso de Cotización Base (ICB)
     El ICB, en el caso de las Mutualidades existentes al 31
de diciembre de 1997, será la cantidad equivalente a la
suma total de las siguientes partidas:
     a) La suma equivalente al total de cotizaciones
básicas y adicionales consignadas en los estados
financieros del año 1997, y
     b) La suma total equivalente a los reajustes, intereses
y multas consignadas en los estados financieros del año
1997.
     Para efectos de lo dispuesto en las letras a) y b)
anteriores, deberán agregarse a las cotizaciones
registradas en los estados financieros de dicho año,
aquellas correspondientes a las remuneraciones del mes de
diciembre de 1996, que debieron enterarse en enero de 1997.
     En el caso de las Mutualidades constituidas con
posterioridad al 31 de diciembre de 1997, el ICB de cada una
de ellas será la cantidad que resulte de deflectar su
Ingreso por Cotizaciones, correspondientes al primer año de
operación, por el porcentaje de variación del índice de
precios al consumidor y por el porcentaje de aumento del
número de cotizantes del total de Mutualidades, ambos del
primer año, en la forma que establecerá la
Superintendencia de Seguridad Social.
      B.- Parámetros Anuales de Referencia

     Dentro del mes de marzo de cada año, cada Mutualidad
deberá determinar los siguientes parámetros anuales de
referencia respecto del año anterior, sujetos a la
aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social:
      1.- Gasto Ajustado de Pensiones (GAP)
     El GAP será la cantidad equivalente a la suma total de
las siguientes partidas:
     a) La suma equivalente al gasto efectivo en pensiones y
demás beneficios pecuniarios anexos a ellas pagados a sus
pensionados durante el año, y
     b) La suma de reservas de capitales representativos
para pensiones constituidas durante el año, en cuanto no
exceda de 20% del total de reservas de capitales
representativos para pensiones existentes al 31 de diciembre
del año anterior.
      2.- Ingreso por Cotizaciones (IC)
     El IC será la cantidad equivalente a la suma total de
las siguientes partidas registradas en los estados
financieros correspondientes:
     a) La suma equivalente al total de cotizaciones
básicas y adicionales, y
     b) La suma total equivalente a los reajustes, intereses
y multas.

      3.- Gasto en Pensiones Equivalente (GPE)
     El GPE correspondiente a 1998 que se calculará en
marzo de 1999, será el monto resultante de aplicar al GPB
el porcentaje que represente el IC de 1998 respecto del ICB.

      El GPE, en los demás casos, será el monto mayor
entre:
     a) La suma resultante de aplicar al GPE del año
anterior el porcentaje que represente el IC del año
correspondiente respecto del IC del año precedente, y
     b) El monto del GPE del año precedente, incrementado
por el porcentaje de variación del índice de precios al
consumidor del ejercicio y por el porcentaje que represente
el número total de pensionados al 31 de diciembre del año
respecto del número total de pensionados existentes a igual
fecha del año anterior.
      4.- Gasto Garantizado por la Mutualidad (GGM)
     El GGM será la suma del GPE más 2% del IC, más los
ingresos registrados en sus estados financieros por la
Mutualidad durante el año respectivo por concepto de la
cotización extraordinaria establecida en el artículo sexto
transitorio de esta ley.
      C.- Contribución del Estado
     A contar del 1 de enero de 1998, si como consecuencia
de mejoramientos extraordinarios de pensiones o del
otorgamiento de beneficios pecuniarios extraordinarios a los
pensionados de la ley N° 16.744, el GAP de una Mutualidad
excede el GGM de la misma, el Estado contribuirá a esa
Mutualidad con el 50% de la diferencia.
     La contribución que deba efectuar el Estado por
aplicación del inciso anterior, se expresará en Unidades
Tributarias Mensuales vigentes al mes de diciembre del año
respectivo. Se pagará a más tardar el 31 de marzo del año
siguiente a aquel en que se origine, previo informe de la
Superintendencia de Seguridad Social.
     Para dicho efecto, cada Mutualidad deberá proporcionar
a dicha Superintendencia los antecedentes del cálculo y los
resultados respecto de los Números Base y Parámetros
Anuales de Referencia que permitan determinar la
contribución del Estado, en la forma que la propia
Superintendencia determine. La información señalada,
deberá ser presentada dentro de los diez primeros días del
mes de marzo de cada año.
     Con todo, si la Superintendencia de Seguridad Social
objetare los estados financieros de la Mutualidad o la
determinación de los parámetros anuales o demás elementos
que hayan servido para el cálculo de la contribución del
Estado, dicha contribución se pagará dentro del mes
siguiente a aquel en que se hubieren subsanado las
objeciones, a satisfacción de la Superintendencia de
Seguridad Social.
      D.- Determinación de Cifras
     Las cifras relativas al cálculo de los números base y
a los parámetros anuales de referencia, a que se refieren
las letras A y B de este artículo, se determinarán y
actualizarán, según sea el caso, conforme a las
instrucciones que imparta al efecto la Superintendencia de
Seguridad Social.
      E.- Sanciones
     La presentación maliciosa de antecedentes de cálculo
o estados financieros de una Mutualidad, conteniendo
información falsa o errónea que lleve a la determinación
de contribuciones del Estado de las referidas en las letras
C y D precedentes mayores que las que en derecho
corresponda, será sancionada con una multa a la Mutualidad
respectiva de hasta 200% del monto de la diferencia
indebida. Serán solidariamente responsables de la multa los
directores y el gerente general de la Mutualidad, salvo que
prueben su no participación o su oposición al hecho que
generó la multa.
     Lo dispuesto en los artículos 58 y 60 de la ley Nº
16.395, Orgánica de la Superintendencia de Seguridad
Social, regirá respecto de las sanciones que ella aplique
en conformidad con el inciso anterior.

Partes del compendio donde se menciona ley 19.578, artículo 22:

Objetivo

Ubicado en: LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES / TÍTULO II. Fondos Patrimoniales / A. Fondo de Contingencia / 1. Objetivo

Articulado: DL 2448 - Ley 16.744, artículo 55 - Ley 19.539, artículo 10 - Ley 19.539, artículo 13 - Ley 19.539, artículo 2 - Ley 19.539, artículo 3 - Ley 19.539, artículo 5 - Ley 19.539, artículo 7 - Ley 19.539, artículo 8 - Ley 19.578 - ley 19.578, artículo 20 - ley 19.578, artículo 21 - ley 19.578, artículo 22

Sanciones en caso de presentación maliciosa de información falsa o errónea referente a los antecedentes de cálculo o estados financieros por parte de una mutualidad

Ubicado en: LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES / TÍTULO II. Fondos Patrimoniales / A. Fondo de Contingencia / 6. Sanciones en caso de presentación maliciosa de información falsa o errónea referente a los antecedentes de cálculo o estados financieros por parte de una mutualidad

Articulado: Ley 16.395, artículo 38 - Ley 16.744, artículo 12 - ley 19.578, artículo 22