Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
ley 19.578, artículo 22
Texto
Artículo 22.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley, establécense las siguientes normas y procedimientos de cálculo: A.- Números Base Cada Mutualidad deberá determinar los siguientes números base, sujetos a la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social: 1.- Gasto de Pensiones Base (GPB) El GPB, en el caso de las Mutualidades existentes al 31 de diciembre de 1997, será la cantidad equivalente a la suma total de las siguientes partidas: a) La suma equivalente al gasto efectivo en pensiones y demás beneficios pecuniarios anexos a ellas, pagados a sus pensionados durante el año 1997; b) La suma de reservas de capitales representativos para pensiones constituidas durante el año 1997, y c) La suma correspondiente al aumento de las pensiones originadas por el pago en el mes de diciembre de 1997 del reajuste extraordinario de pensiones establecido por la ley Nº 19.539, y el respectivo aumento de las reservas de pensiones, si no estuvieren incluidos en las letras a) y b) precedentes. En el caso de las Mutualidades constituidas con posterioridad al 31 de diciembre de 1997, el GPB de cada una de ellas será el monto que resulte de aplicar a sus Ingresos por Cotizaciones, correspondientes al primer año de operación, el promedio de los porcentajes que represente el GPB de cada mutualidad existente al 31 de diciembre de 1997 respecto de su correspondiente Ingreso de Cotización Base (ICB). 2.- Ingreso de Cotización Base (ICB) El ICB, en el caso de las Mutualidades existentes al 31 de diciembre de 1997, será la cantidad equivalente a la suma total de las siguientes partidas: a) La suma equivalente al total de cotizaciones básicas y adicionales consignadas en los estados financieros del año 1997, y b) La suma total equivalente a los reajustes, intereses y multas consignadas en los estados financieros del año 1997. Para efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, deberán agregarse a las cotizaciones registradas en los estados financieros de dicho año, aquellas correspondientes a las remuneraciones del mes de diciembre de 1996, que debieron enterarse en enero de 1997. En el caso de las Mutualidades constituidas con posterioridad al 31 de diciembre de 1997, el ICB de cada una de ellas será la cantidad que resulte de deflectar su Ingreso por Cotizaciones, correspondientes al primer año de operación, por el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor y por el porcentaje de aumento del número de cotizantes del total de Mutualidades, ambos del primer año, en la forma que establecerá la Superintendencia de Seguridad Social. B.- Parámetros Anuales de Referencia Dentro del mes de marzo de cada año, cada Mutualidad deberá determinar los siguientes parámetros anuales de referencia respecto del año anterior, sujetos a la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social: 1.- Gasto Ajustado de Pensiones (GAP) El GAP será la cantidad equivalente a la suma total de las siguientes partidas: a) La suma equivalente al gasto efectivo en pensiones y demás beneficios pecuniarios anexos a ellas pagados a sus pensionados durante el año, y b) La suma de reservas de capitales representativos para pensiones constituidas durante el año, en cuanto no exceda de 20% del total de reservas de capitales representativos para pensiones existentes al 31 de diciembre del año anterior. 2.- Ingreso por Cotizaciones (IC) El IC será la cantidad equivalente a la suma total de las siguientes partidas registradas en los estados financieros correspondientes: a) La suma equivalente al total de cotizaciones básicas y adicionales, y b) La suma total equivalente a los reajustes, intereses y multas. 3.- Gasto en Pensiones Equivalente (GPE) El GPE correspondiente a 1998 que se calculará en marzo de 1999, será el monto resultante de aplicar al GPB el porcentaje que represente el IC de 1998 respecto del ICB. El GPE, en los demás casos, será el monto mayor entre: a) La suma resultante de aplicar al GPE del año anterior el porcentaje que represente el IC del año correspondiente respecto del IC del año precedente, y b) El monto del GPE del año precedente, incrementado por el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor del ejercicio y por el porcentaje que represente el número total de pensionados al 31 de diciembre del año respecto del número total de pensionados existentes a igual fecha del año anterior. 4.- Gasto Garantizado por la Mutualidad (GGM) El GGM será la suma del GPE más 2% del IC, más los ingresos registrados en sus estados financieros por la Mutualidad durante el año respectivo por concepto de la cotización extraordinaria establecida en el artículo sexto transitorio de esta ley. C.- Contribución del Estado A contar del 1 de enero de 1998, si como consecuencia de mejoramientos extraordinarios de pensiones o del otorgamiento de beneficios pecuniarios extraordinarios a los pensionados de la ley N° 16.744, el GAP de una Mutualidad excede el GGM de la misma, el Estado contribuirá a esa Mutualidad con el 50% de la diferencia. La contribución que deba efectuar el Estado por aplicación del inciso anterior, se expresará en Unidades Tributarias Mensuales vigentes al mes de diciembre del año respectivo. Se pagará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquel en que se origine, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social. Para dicho efecto, cada Mutualidad deberá proporcionar a dicha Superintendencia los antecedentes del cálculo y los resultados respecto de los Números Base y Parámetros Anuales de Referencia que permitan determinar la contribución del Estado, en la forma que la propia Superintendencia determine. La información señalada, deberá ser presentada dentro de los diez primeros días del mes de marzo de cada año. Con todo, si la Superintendencia de Seguridad Social objetare los estados financieros de la Mutualidad o la determinación de los parámetros anuales o demás elementos que hayan servido para el cálculo de la contribución del Estado, dicha contribución se pagará dentro del mes siguiente a aquel en que se hubieren subsanado las objeciones, a satisfacción de la Superintendencia de Seguridad Social. D.- Determinación de Cifras Las cifras relativas al cálculo de los números base y a los parámetros anuales de referencia, a que se refieren las letras A y B de este artículo, se determinarán y actualizarán, según sea el caso, conforme a las instrucciones que imparta al efecto la Superintendencia de Seguridad Social. E.- Sanciones La presentación maliciosa de antecedentes de cálculo o estados financieros de una Mutualidad, conteniendo información falsa o errónea que lleve a la determinación de contribuciones del Estado de las referidas en las letras C y D precedentes mayores que las que en derecho corresponda, será sancionada con una multa a la Mutualidad respectiva de hasta 200% del monto de la diferencia indebida. Serán solidariamente responsables de la multa los directores y el gerente general de la Mutualidad, salvo que prueben su no participación o su oposición al hecho que generó la multa. Lo dispuesto en los artículos 58 y 60 de la ley Nº 16.395, Orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social, regirá respecto de las sanciones que ella aplique en conformidad con el inciso anterior.
Partes del compendio donde se menciona ley 19.578, artículo 22:
Ubicado en: LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES / TÍTULO II. Fondos Patrimoniales / A. Fondo de Contingencia / 1. Objetivo
Articulado: DL 2448 - Ley 16.744, artículo 55 - Ley 19.539, artículo 10 - Ley 19.539, artículo 13 - Ley 19.539, artículo 2 - Ley 19.539, artículo 3 - Ley 19.539, artículo 5 - Ley 19.539, artículo 7 - Ley 19.539, artículo 8 - Ley 19.578 - ley 19.578, artículo 20 - ley 19.578, artículo 21 - ley 19.578, artículo 22
Ubicado en: LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES / TÍTULO II. Fondos Patrimoniales / A. Fondo de Contingencia / 6. Sanciones en caso de presentación maliciosa de información falsa o errónea referente a los antecedentes de cálculo o estados financieros por parte de una mutualidad
Articulado: Ley 16.395, artículo 38 - Ley 16.744, artículo 12 - ley 19.578, artículo 22