Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
Ley 19.539, artículo 8
Texto
Artículo 8º.- Los beneficiarios de pensiones de viudez y del artículo 24 de la ley Nº 15.386, de regímenes previsionales diferentes al del decreto ley Nº 3.500, de 1980, cuyos montos al 1º de enero de 1998 sean superiores al de la correspondiente pensión mínima, pero inferiores al de la suma del monto de ésta y el de las respectivas bonificaciones de la ley Nº 19.403 y de esta ley, tendrán derecho, a contar de igual fecha, a una bonificación mensual equivalente a la diferencia entre dicha suma y la pensión y bonificación de la citada ley que estuvieren percibiendo, siempre que cumplan con los requisitos para obtener pensión mínima. Lo anterior regirá igualmente para quienes, teniendo la calidad de beneficiario de pensión mínima, estuvieren percibiendo pensiones de monto superior al vigente a la fecha indicada para la respectiva pensión mínima. Lo dispuesto en los incisos precedentes será también aplicable a las pensiones que se concedan a partir de una fecha posterior a la indicada en el inciso primero y desde su inicio.
Partes del compendio donde se menciona Ley 19.539, artículo 8:
Ubicado en: LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES / TÍTULO II. Fondos Patrimoniales / A. Fondo de Contingencia / 1. Objetivo
Articulado: DL 2448 - Ley 16.744, artículo 55 - Ley 19.539, artículo 10 - Ley 19.539, artículo 13 - Ley 19.539, artículo 2 - Ley 19.539, artículo 3 - Ley 19.539, artículo 5 - Ley 19.539, artículo 7 - Ley 19.539, artículo 8 - Ley 19.578 - ley 19.578, artículo 20 - ley 19.578, artículo 21 - ley 19.578, artículo 22