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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 19.539, artículo 8

Artículo 8

Texto

     Artículo 8º.- Los beneficiarios de pensiones de
viudez y del artículo 24 de la ley Nº 15.386, de
regímenes previsionales diferentes al del decreto ley Nº
3.500, de 1980, cuyos montos al 1º de enero de 1998 sean
superiores al de la correspondiente pensión mínima, pero
inferiores al de la suma del monto de ésta y el de las
respectivas bonificaciones de la ley Nº 19.403 y de esta
ley, tendrán derecho, a contar de igual fecha, a una
bonificación mensual equivalente a la diferencia entre
dicha suma y la pensión y bonificación de la citada ley
que estuvieren percibiendo, siempre que cumplan con los
requisitos para obtener pensión mínima.
     Lo anterior regirá igualmente para quienes, teniendo
la calidad de beneficiario de pensión mínima, estuvieren
percibiendo pensiones de monto superior al vigente a la
fecha indicada para la respectiva pensión mínima.
     Lo dispuesto en los incisos precedentes será también
aplicable a las pensiones que se concedan a partir de una
fecha posterior a la indicada en el inciso primero y desde
su inicio.

Partes del compendio donde se menciona Ley 19.539, artículo 8:

Objetivo

Ubicado en: LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES / TÍTULO II. Fondos Patrimoniales / A. Fondo de Contingencia / 1. Objetivo

Articulado: DL 2448 - Ley 16.744, artículo 55 - Ley 19.539, artículo 10 - Ley 19.539, artículo 13 - Ley 19.539, artículo 2 - Ley 19.539, artículo 3 - Ley 19.539, artículo 5 - Ley 19.539, artículo 7 - Ley 19.539, artículo 8 - Ley 19.578 - ley 19.578, artículo 20 - ley 19.578, artículo 21 - ley 19.578, artículo 22