Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
Ley 19.539, artículo 3
Texto
Artículo 3º.- Concédese, a contar del 1º de enero de 1998, a las beneficiarias del artículo 24 de la ley Nº 15.386, cuyas pensiones tengan el carácter de mínimas, una bonificación mensual cuyo monto será equivalente a la diferencia entre el monto de la respectiva pensión mínima más la correspondiente bonificación de la ley Nº 19.403, y el 60% de la suma de la pensión mínima de viudez pertinente, de la bonificación de la ley Nº 19.403 y de la que resulte por aplicación del artículo 2º. Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerarán, según correspondan, los valores vigentes a la fecha que señala dicho inciso, de las pensiones mínimas de viudez y de las bonificaciones a que se refiere, establecidos para menores de 70 años o para 70 y más años de edad, con o sin la existencia de hijos con derecho a pensión de orfandad, según corresponda.
Partes del compendio donde se menciona Ley 19.539, artículo 3:
Ubicado en: LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES / TÍTULO II. Fondos Patrimoniales / A. Fondo de Contingencia / 1. Objetivo
Articulado: DL 2448 - Ley 16.744, artículo 55 - Ley 19.539, artículo 10 - Ley 19.539, artículo 13 - Ley 19.539, artículo 2 - Ley 19.539, artículo 3 - Ley 19.539, artículo 5 - Ley 19.539, artículo 7 - Ley 19.539, artículo 8 - Ley 19.578 - ley 19.578, artículo 20 - ley 19.578, artículo 21 - ley 19.578, artículo 22