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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 19.539, artículo 3

Artículo 3

Texto

     Artículo 3º.- Concédese, a contar del 1º de enero
de 1998, a las beneficiarias del artículo 24 de la ley Nº
15.386, cuyas pensiones tengan el carácter de mínimas, una
bonificación mensual cuyo monto será equivalente a la
diferencia entre el monto de la respectiva pensión mínima
más la correspondiente bonificación de la ley Nº 19.403,
y el 60% de la suma de la pensión mínima de viudez
pertinente, de la bonificación de la ley Nº 19.403 y de la
que resulte por aplicación del artículo 2º.
     Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso
anterior, se considerarán, según correspondan, los valores
vigentes a la fecha que señala dicho inciso, de las
pensiones mínimas de viudez y de las bonificaciones a que
se refiere, establecidos para menores de 70 años o para 70
y más años de edad, con o sin la existencia de hijos con
derecho a pensión de orfandad, según corresponda.

Partes del compendio donde se menciona Ley 19.539, artículo 3:

Objetivo

Ubicado en: LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES / TÍTULO II. Fondos Patrimoniales / A. Fondo de Contingencia / 1. Objetivo

Articulado: DL 2448 - Ley 16.744, artículo 55 - Ley 19.539, artículo 10 - Ley 19.539, artículo 13 - Ley 19.539, artículo 2 - Ley 19.539, artículo 3 - Ley 19.539, artículo 5 - Ley 19.539, artículo 7 - Ley 19.539, artículo 8 - Ley 19.578 - ley 19.578, artículo 20 - ley 19.578, artículo 21 - ley 19.578, artículo 22