Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
4. Contribución del Estado
LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES
TÍTULO II. Fondos Patrimoniales
A. Fondo de Contingencia
4. Contribución del Estado
Contribución del Estado
De acuerdo con lo establecido en la letra C del artículo 22 de la Ley N°19.578, a contar del 1º de enero de 1998, si como consecuencia de mejoramientos extraordinarios de pensiones o del otorgamiento de beneficios pecuniarios extraordinarios a los pensionados de la Ley N°16.744, el Gasto Ajustado de Pensiones (GAP) de una mutualidad excede al Gasto Garantizado (GGM) de la misma, el Estado se encuentra obligado a contribuir con el 50% de la diferencia resultante.
La contribución que eventualmente deba realizar el Estado se expresará en Unidades Tributarias Mensuales al valor vigente al mes de diciembre del año respectivo.
Esta contribución se pagará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente de aquel en que se origine, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social al Ministerio de Hacienda.
Para la confección del informe indicado, cada mutualidad deberá proporcionar a la Superintendencia de Seguridad Social dentro de los 10 primeros días del mes de marzo de cada año, los antecedentes del cálculo y los resultados respecto de los Parámetros Anuales de Referencia que permitan determinar la contribución que eventualmente corresponda al Estado. Para tal efecto, cada mutualidad deberá hacer llegar a la Superintendencia de Seguridad Social, en el plazo ya señalado, la información a que se ha hecho referencia, en el formato que se adjunta en el Anexo N°2 "Determinación contribución del Estado", de la Letra C.Anexos, Título II del presente Libro VIII.
En todo caso, si este Servicio objetare los estados financieros de la mutualidad o la determinación de los parámetros anuales o demás elementos que hayan servido para el cálculo de la contribución del Estado, dicha contribución sólo se pagará dentro del mes siguiente de aquel en que se hayan subsanado las objeciones efectuadas, a satisfacción de la Superintendencia de Seguridad Social.
Por otra parte, las mutualidades deberán determinar y remitir para la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social, a más tardar el día 15 de noviembre del presente año, los Números Base a que se refiere la Letra A., del artículo 22 de la Ley N°19.578 y los antecedentes considerados en su determinación. Para tal efecto, deberán remitir la información solicitada en el formato que se adjunta en el Anexo N°3 "Determinación números base", de la Letra C.Anexos, Título II del presente Libro VIII.