Fuentes: D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y Leyes N°s. 18.020, 18.611 y 20.203; D.S N° 53, de 2007 y D.S. N° 55, de 31 de diciembre de 2015, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Concordancia con Oficios: Oficio N° 22.437, de 10 de abril de 2015, de esta Superintendencia.
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia solicitando que se extinga el reconocimiento de sus dos hijos, para el beneficiario que indica, quien tiene dicha calidad como padre de los causantes. Indica que usted y el beneficiario están separados hace más de diez años y él paga la correspondiente pensión de alimentos, pero no le ha pagado el aporte familiar permanente de marzo. Por lo anterior, solicita la extinción para acceder al subsidio familiar ante la I. Municipalidad de su domicilio.
2.- Requerido el Instituto de Previsión Social, informó que el reconocimiento de los mencionados causantes estuvo vigente en la AFP Habitat S.A., desde el 14 de octubre de 2003 al 8 de febrero de 2016, dada la calidad de pensionado del beneficiario en dicha administradora.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que revisó el sistema de información que administra (SIAGF), verificando que el reconocimiento de los dos causantes, se encuentra extinguido el 8 de febrero de 2016.
Ahora bien, el artículo 2° de la Ley N° 18.020, establece un subsidio familiar para personas de escasos recursos, pudiendo ser causantes de este beneficio, los menores hasta los 18 años de edad y los inválidos de cualquier edad, que vivan a expensas del beneficiario, que participen, cuando proceda, en los programas de salud establecidos por el Ministerio de Salud para la atención infantil y que no disfruten de una renta igual o superior al monto del subsidio, cualquiera sea su origen o procedencia.
El artículo 3° del mismo texto legal establece que son beneficiarios del subsidio familiar causado por el menor o el inválido que viva a sus expensas, en el orden de procedencia que se señala, la madre y en su defecto el padre, los guardadores o personas que hayan tomado a su cargo el menor o el inválido. Lo anterior, siempre que cumplan entre otros requisitos, el haber solicitado por escrito el beneficio en la Municipalidad que corresponda a su domicilio y no estar en situación de proveer por sí solo o en unión del grupo familiar, a la mantención y crianza del causante, atendidas las condiciones sociales y económicas del beneficiario.
En consecuencia, si usted estima que cumple con los requisitos legales, puede solicitar el subsidio familiar ante la I. Municipalidad correspondiente a su domicilio, por sus hijos menores de 18 años, toda vez que consta en el SIAGF la extinción de los reconocimientos como causantes de asignación familiar desde el 8 de febrero de 2016. Cabe indicar también que el inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 18.611, reemplazado por la Ley N° 20.203, establece que "Los subsidios familiares a que tengan derecho las personas carentes de recursos, conforme a las normas de la Ley N° 18.020, serán otorgados por los municipios a los causantes y beneficiarios que reúnan los requisitos establecidos en dicho cuerpo legal, de acuerdo con el procedimiento que se establezca mediante reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con la firma de los Ministros de Hacienda y Planificación, y que hayan obtenido en el respectivo instrumento que evalúa su situación socioeconómica, un puntaje igual o inferior al que se establezca en dicho reglamento, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social".
Al respecto, el reglamento a que hace alusión la norma anterior se encuentra contenido en el D.S N° 53, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuyo artículo 14, modificado por la letra b) del artículo 1° del D.S. N° 55, de 31 de diciembre de 2015, del mismo Ministerio, establece que tienen derecho al subsidio familiar quienes, además de reunir los requisitos establecidos en la Ley N° 18.020, hubieren obtenido un puntaje o indicador igual o inferior al que sea equivalente con el 60% socioeconómicamente más vulnerable de la población nacional de conformidad a la información que se desprenda del Instrumento de Caracterización Socioeconómica a que se refiere el artículo 5º de la Ley Nº 20.379.
Asimismo, se hace presente a usted respecto al subsidio familiar, que los incisos primero y segundo del artículo 5° de la Ley N° 18.020 disponen que este beneficio se devenga a contar del mes siguiente a aquél en que haya sido dictada la resolución que lo reconoce y dura tres años. Por consiguiente, transcurrido el referido plazo, la extinción del subsidio familiar se produce por el solo ministerio de la Ley; no obstante lo anterior, se puede volver a postular en la medida que se cumplan los requisitos habilitantes para ello.