Texto
Artículo 31°.- Reemplázase el inciso primero del artículo 55 del decreto ley N° 670, de 1974, por los siguientes:
"Artículo 55.- Las instituciones de previsión social podrán efectuar inversiones en instrumentos financieros, conforme a las normas del presente artículo.
El Consejo Monetario determinará periódicamente los instrumentos en que podrán efectuarse tales inversiones.
El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe dela Superintendencia de Seguridad Social, podrá otorgar a tales instituciones la autorización respectiva, fijando el monto y oportunidad de las inversiones dentro del total autorizado en los respectivos presupuestos y de acuerdo a programas previamente establecidos, los cuales serán visados por el Ministerio de Hacienda".