Dictamen 1010-1982
Las entidades otorgantes de subsidios de incapacidad deben efectuar los aportes establecidos en el art. 22º de la Ley Nº 16.744, sólo respecto de los subsidios que se mantengan en los regímenes antiguos de pensiones y únicamente mientras permanezcan en ellos.
Los subsidios de la Ley Nº 16.744, incorporados al Sistema de Pensiones del D.L. Nº 3.500, deberán durante los períodos de incapacidad laboral, efectuar las cotizaciones que establecen el art. 17º y 18º del D.L. Nº 3.500, ya señalado. Se hace presente que en lo que respecta a afiliado al Nuevo Sistema Previsional, no se hace distinción alguna sobre el origen de la incapacidad laboral. De este modo, el aporte del 1.5% establecido en el art. 22º de la Ley Nº 16.744, al igual que en el art. 22º del DFL Nº 44, 1978, M. del T. y PS. se mantienen vigente solo respecto de los subsidios que continúen en los antiguos regímenes de pensiones.
Título | Detalle |
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Artículo 17 | DL 3500, artículo 17 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 22 | Ley 16.744, artículo 22 |