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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1010-1982

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Fecha: 07 de mayo de 1982

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Las entidades otorgantes de subsidios de incapacidad deben efectuar los aportes establecidos en el art. 22º de la Ley Nº 16.744, sólo respecto de los subsidios que se mantengan en los regímenes antiguos de pensiones y únicamente mientras permanezcan en ellos.

Los subsidios de la Ley Nº 16.744, incorporados al Sistema de Pensiones del D.L. Nº 3.500, deberán durante los períodos de incapacidad laboral, efectuar las cotizaciones que establecen el art. 17º y 18º del D.L. Nº 3.500, ya señalado. Se hace presente que en lo que respecta a afiliado al Nuevo Sistema Previsional, no se hace distinción alguna sobre el origen de la incapacidad laboral. De este modo, el aporte del 1.5% establecido en el art. 22º de la Ley Nº 16.744, al igual que en el art. 22º del DFL Nº 44, 1978, M. del T. y PS. se mantienen vigente solo respecto de los subsidios que continúen en los antiguos regímenes de pensiones.

TítuloDetalle
Artículo 17DL 3500, artículo 17
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 22Ley 16.744, artículo 22