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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7590-1986

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Fecha: 30 de septiembre de 1986

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3.500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio N° 18428, de 1986, de la Contraloría General de la República; Oficio Circular N° 7002, de 1986

Concordancia con Circulares: Circular N° 954, de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esta Superintendencia informa a Ud. que por Circular N° 954, de 1986, instruyó a las entidades pagadores de subsidios por incapacidad laboral para que efectuaran los aportes del referido subsidio respecto de los trabajadores afiliados a Administradoras de Fondos de Pensiones, a que se refieren los artículos 17 y 18 del D.L. N° 3.500, de 1980, sobre la base de la última remuneración imponible correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado la licencia médica, o en su efecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo.
El problema que Ud. plantea en su presentación se debió a que el Ministerio de Salud dio otra interpretación acerca de la manera de efectuar dichos aportes, basándose en las disposiciones contenidas en el artículo 22 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuerpo legal que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado. Al respecto, el citado artículo 22 preceptúa que las entidades pagadoras de subsidios harán un aporte mensual del 15% del monto total de los subsidios que paguen con cargo a los Fondo para Subsidios por Incapacidad Laboral que administren, en las entidades previsionales en que estén afiliados sus trabajadores subsidiados, el cual se destinará al financiamiento de pensiones. Por tanto, dichos aportes se determinaron sobre la base del subsidio pagado.
El aludido Ministerio de Salud, a su vez consultó sobre la materia a la Contraloría General de la República, Organismo que por Oficio N° 18.428, de 4 de agosto de 1986, ratificó el criterio sustentado por esta Superintendencia en su Circular N° 954, ya citada.
En consecuencia, aquellas entidades pagadoras de subsidios por incapacidad laboral que hubiesen efectuado el 10% de cotización a la cuenta de capitalización individual y el porcentaje para el seguro de invalidez y sobrevivencia, sobre una base distinta de la remuneración imponible del mes anterior del trabajador acogido a licencia médica, deberán reliquidar el monto de dichas cotizaciones y enterar las diferencias que se produzcan en la Administradora de Fondos de Pensiones en que se encuentre afiliado el trabajador.
Finalmente, cabe señalar a Ud. que por Oficio Circular N° 7002, de 28 de agosto recién pasado, esta Superintendencia reiteró a las entidades pagadoras de subsidios, entre las cuales se encuentran los Servicios de Salud, las instrucciones impartidas en la citada Circular N° 954, ordenando la reliquidación de los aportes que se hayan enterado erróneamente y que se integrasen las diferencias de cotización correspondientes

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
18/07/1989Circular 1135Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)SUBSIDIO POR REPOSO MATERNAL. COMPLEMENTA CIRCULAR N° 1.111, DE 1989 DE ESTA SUPERINTENDENCIA.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18469; Ley N° 18768
23/12/1986Circular 1007Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL. IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE INFORMACION FINANCIERA Y ESTADISTICA QUE LAS ENTIDADES PAGADORAS DE SUBSIDIOS DEBEN REMITIR MENSUALMENTE A ESTA SUPERINTENDENCIA.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2200, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Derogado); D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418; Ley N° 18469
17/01/1986Circular 954VariosIMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE DISPOSICIONES DE CARÁCTER PREVISIONAL QUE INDICA, CONTENIDAS EN LA LEY N° 18482, DE 1985, SOBRE NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA.Ley N° 11765; Ley N° 16744; Ley N° 17322; Ley N° 18196; Ley N° 18360; Ley N° 18379; Ley N° 18418; Ley N° 18469; Ley N° 18482; D.L. N° 2200, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (derogado); D.L. N° 2448, de 1979, del Ministerio de Hacienda; D.L. N° 3500, 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3501, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 2, de 1959, del Ministerio de Hacienda; D.F.L. N° 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 243, de 1953, del Ministerio de Hacienda; D.F.L. N° 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda (derogado por la Ley N° 18834)
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
25/04/1994Dictamen 4454-1994Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
27/04/1993Dictamen 4277-1993Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18.768; Ley N° 18.867; Código del Trabajo; Código Civil
16/11/1989Dictamen 8876-1989Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 18.482
27/09/1989Dictamen 7590-1989Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
10/09/1986Dictamen 7232-1986Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.L. N° 3.500, de 1980; D.F.L. N° 44, de 1978; Ley N° 18.482
TítuloDetalle
Artículo 17DL 3500, artículo 17