Texto
Artículo 75.- Modifícase el decreto con fuerza de ley
N° 44, de 1° de junio de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social en la forma que a continuación se
indica:
a) Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:
"Artículo 8°.- La base del cálculo para la
determinación del monto de los subsidios considerará los
datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia
médica y será una cantidad equivalente al promedio de la
remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se
hayan devengado en los tres meses calendario más próximos
al mes en que se inicia la licencia.
Tratándose de accidentes que no sean del trabajo, si el
trabajador no registra cotizaciones suficientes para enterar
los meses a promediar, se considerará para estos efectos la
remuneración mensual neta resultante de la establecida en
el contrato de trabajo, las veces que sea necesario.
El subsidio de cesantía se exceptuá de la base de
cálculo establecida en este artículo."
b) Derógase el artículo 9°.