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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5883-1986

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Fecha: 18 de julio de 1986

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SERVICIO DE SALUD BIO - BIO

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4146, de 1986, Oficio Circular Nº 2363, todos de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular Nº 959, de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esta Superintendencia informa a Ud. lo siguiente:

Durante los períodos en que las imponentes afiliadas a una Caja de Previsión o a una Administradora de Fondos de Pensiones se encuentran en goce de subsidio maternal es improcedente que la institución pagadora del subsidio efectúe cotizaciones para la salud o para el Fondo de Desahucio. Al efecto se reitera a Ud. que las únicas cotizaciones que corresponde efectuar son las indicadas en el artículo 22 del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en los artículos 17 y 18 del D.L. Nº3.500, de 1980, tal como se le señalara mediante la Circular Nº959 y el Oficio Circular Nº2363, de 20 y 28 de febrero de 1986, respectivamente, y el Oficio Ordinario Nº4146, de 7 de mayo del mismo año, documentos que se remiten nuevamente en esta oportunidad.

Cabe señalar que en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 de la Ley Nº18.469, el personal afecto al D.F.L. Nº338, de 1960, del Ministerio de Hacienda, tiene derecho a licencia por reposo maternal y a percibir durante el goce de dicha licencia el total de sus remuneraciones, correspondiendo su pago al servicio o institución empleadora.

Por otra parte, de acuerdo con el dictamen Nº9367, de la Contraloría General de la República, de fecha 21 de abril de 1986, además de corresponderle al organismo empleador el pago del total de remuneraciones, éste debe efectuar las deducciones legales que correspondan de dichas remuneraciones (cotizaciones previsionales e impuestos), y remitirlas a las instituciones respectivas, como si el servidor estuviese en funciones, y, obtener luego, las restituciones a que haya lugar de acuerdo con la ley, de parte de los servicios de salud o de las instituciones de salud previsional.

Por tanto, corresponde a ese Servicio de Salud devolver a las instituciones empleadoras una cantidad equivalente al mínimo del subsido que le hubiera correspondido al trabajador de encontrarse afecto al citado D.F.L. Nº44 y el correspondiente aporte previsional que se señalara en el primer párrafo de este número.

Las asignaciones familiares que procede pagar en el caso que se haya otorgado una licencia maternal por un período inferior a diez días, se deben calcular sobre el total de días por los cuales se otorgó la licencia, sin perjuicio que el subsidio pagado efectivamente esté sujeto a los tres días de carencia que establece la ley en estas circunstancias.

Tratándose de trabajadores afectos al referido D.F.L. Nº338, de1960, y dado que, como se señalara, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley Nº18.469, la institución empleadora debe mantener las remuneraciones del trabajador subsidiado, corresponde a ésta pagar la asignación familiar al empleado conjuntamente con las remuneraciones, no siendo entonces de cargo de la entidad pagadora de subsidios la devolución de los montos pagados por este concepto.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
20/02/1986Circular 959Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE INFORMACIÓN CONTABLE DE LOS SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL Y PERMISO POR ENFERMEDAD DEL HIJO MENOR DE UN AÑO, REFERENTE AL PERIODO AGOSTO - DICIEMBRE DE 1985.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418
TítuloDetalle
Artículo 17DL 3500, artículo 17
Artículo 22ley 18.469, artículo 22