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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1986-1982

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Fecha: 12 de agosto de 1982

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.L. Nº 2.200

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2666, de 1984; 1441, de 1984; 1250, de 1981, 2612, de 1974; 1559, de 1973, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Las horas extraordinarias son remuneraciones variables, por consiguiente deben ser incluidas para determinar la remuneración imponible que sirve de base para el cálculo del subsidio por incapacidad laboral.

Las horas extraordinarias, aún cuando sean esporádicas, no pueden considerarse dentro del concepto de remuneración ocasional a que hace mención el art. 10º de DFL Nº 44, de 1978, además, no existe obligación del patrón de pagárselas al trabajador cuando éste se encuentra subsidiado.

Para determinar la base de cálculo del subsidio, se debe considerar la remuneración imponible del mes anterior al de la licencia médica. A dicha remuneración se le deducen las cotizaciones personales y los impuestos correspondientes.

Tratándose de imponentes afectos a Administradora de Fondos de Pensiones, las cotizaciones personales son aquellas establecidas en el DL. Nº 3.500, arts. 17º, 18º y 84º.

La tasa para seguro de invalidez y sobrevivencia es una cotización esencialmente variable, tanto de una Administradora de Fondos de Pensiones a otra, como entre los diferentes afiliados a una misma Administradora.

En consecuencia, para determinar la base de cálculo del subsidio se debe descontar la totalidad de las cotizaciones, incluyendo la tasa para seguro de invalidez y sobrevivencia que efectivamente cotizó el imponente en el mes anterior a subsidiarse.

La base de cálculo así determinada no variará mientras dure el subsidio, a excepción de cuando corresponda aplicar un reajuste general de remuneraciones, aún cuando durante ese período se produzcan cambios en las tasas de cotización o en el impuesto a la renta.

Durante los períodos de incapacidad laboral, los trabajadores incorporados al Nuevo Sistema de Pensiones están obligados a efectuar las cotizaciones establecidas en el inciso primero del art. 17º y en el art. 18º del DL. Nº 3.500, de 1980.

De las cotizaciones indicadas, la adicional para el seguro de invalidez y sobrevivencia puede variar en el período durante el cual el trabajador se encuentra en goce de subsidio.

En el caso de la dicha variación se produzca, la Institución pagadora del subsidio deberá enterar en la Administradora de Fondos de Pensiones correspondientes la totalidad de la cotización.

Por lo anterior, se hace necesario distinguir entre las cotizaciones que se deben descontar de la remuneración imponible del mes anterior al del subsidio, a objeto de obtener la remuneración neta que sirve de base para el cálculo de dicho subsidio, las cuales corresponden a las efectivamente realizadas por el trabajador, de aquellas que sólo incrementan el subsidio ya determinado a fin de que sean deducidas por la Caja de Compensación de Asignación Familiar y enteradas en la AFP. para mantener la continuidad previsional del afiliado. Estas últimas no necesariamente coinciden con las efectuadas por el imponente, ya que podrían variar todos los meses según ya se explicó. Se hace presente, que el mayor o menor costo que signifique el cambio de tasa antes aludido, no podrá alterar el monto del subsidio a pagar al beneficiario, por cuanto es la entidad pagadora quien, en virtud a lo dispuesto en el art. 17º del DL. Nº 3.500, debe incrementar los subsidios de incapacidad laboral en el mismo monto de las cotizaciones que los subsidiados deben efectuar.

TítuloDetalle
Artículo 17DL 3500, artículo 17