Texto
Artículo 1°.- A contar del día 1° del mes siguiente
a la fecha de publicación de esta ley, el pago de los
subsidios otorgados desde esa misma fecha y que correspondan
a reposos maternales y permisos por enfermedad del hijo
menor de un año, de todas las trabajadoras, con excepción
de las imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa
Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de
Chile, estén o no adscritas a una Institución de Salud
Previsional será de cargo del Fondo Unico de Prestaciones
Familiares y Subsidios de Cesantía, establecido en el
artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Asimismo, será de cargo de dicho Fondo el aporte que
corresponda a los subsidios a que se refiere esta ley, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con
fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social.
No obstante lo anterior, el pago de los subsidios que
correspondan en los casos a que se refiere el artículo 182
del Código del Trabajo, serán de cargo del respectivo
Servicio de Salud, Caja de Compensación de Asignación
Familiar o Institución de Salud Previsional, según
corresponda.