ley 18.382, artículo 95
Texto
Artículo 95.- Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar de dos o más entidades diferentes el aguinaldo, sólo podrán percibirlo en una de ellas. Las entidades que deban pagar el aguinaldo, podrán exigir de los interesados que presenten declaración jurada simple de no haber recibido el beneficio de otro empleador, sin perjuicio de la obligación de quien se encontrare en tal situación de efectuar la declaración respectiva ante la entidad pagadora.