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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 18.382, artículo 19

Texto

    ARTICULO 19° Facúltase a las instituciones y
organismos descentralizados y a las empresas del Estado,
para que, previa autorización de los Ministros del ramo
correspondiente y de Hacienda, castiguen en sus
contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan
sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado
prudencialmente los medios de cobro.
    En la misma forma, los demás servicios e instituciones
del Estado podrán castigar las deudas que se estimen
incobrables, siempre que hubieren sido oportunamente
registradas y correspondan a ingresos propios o actividades
especiales debidamente calificadas.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
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