Texto
Artículo 1°.- Otórgase carácter de permanente al
título "II.- Enajenación de Activos" del decreto ley N°
1.056, de 1975.
Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 de dicho
decreto ley, por los siguientes:
"Artículo 16.- El producto de las enajenaciones de
bienes muebles constituirá ingreso propio del servicio o
institución descentralizada.
El producto de las enajenaciones de bienes inmuebles
será ingresado, transitoriamente, a rentas generales en el
caso de los servicios fiscales, o al patrimonio de la
entidad descentralizada respectiva, según corresponda."