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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3491-2014

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Fecha: 17 de enero de 2014

Tema: CCAF

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: DESAFILIACION permanencia

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 18.833.

Concordancia con Oficios: Oficio Circular N°1125 de 1990, de esta Superintendencia.

Concordancia con Circulares: Circulares N°1.204, 1467, 2183, 2325 y Ords. N°s. 39.226 de 25 de junio 2010 y N°s 65313 y 65723, de 16 y 17 de octubre de 2013, de esta Superintendencia.


1.- La C.C.A.F.1 solicitó un pronunciamiento general en orden a que, para dar curso a las desafiliaciones que requiera otra Caja, deben acompañarse las actas del ministro de fe exigidas por la regulación.

Señala que no resulta justificado ni procedente que una Caja niegue el curso de la desafiliación y afiliación a otra Caja, se impida la liberación de las cargas familiares, si a su juicio el proceso adolece de algún error o le merece algún reparo, ya que para ello existen vías de reclamación e impugnación adecuadas para tal efecto, pero no corresponde impedir el proceso.

Expone como ejemplo la negativa de esa C.C.A.F.2 a cursar las desafiliaciones y afiliaciones que la C.C.A.F.1 le notificó en conformidad a la ley, tales como, Empresa de Transportes, Empresa Buses y otras empresas. Estima que todas las Cajas deberían cumplir con la última parte del Oficio Ord. N°39.226, de 25 de junio de 2010, de esta Superintendencia, que instruyó cumplir con los artículos 16 y 17 de la Ley N°18.833, esto es, que la desafiliación de una Caja de Compensación regirá desde la fecha de la correspondiente afiliación a otra, debiendo esta última comunicar a aquélla dicho traspaso, con a lo menos un mes de anticipación a la fecha en que opere la nueva afiliación.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que los Directorios de las C.C.A.F. al pronunciarse sobre las solicitudes de afiliación de las empresas cuyos trabajadores hayan acordado desafiliarse de otra C.C.A.F., deberán verificar previamente que dicho acuerdo se ajuste a lo establecido en los artículos 11 y 13 de la Ley N°18.833 y a lo instruido por esta Superintendencia.

Debe tenerse presente que es la entidad empleadora la que se afilia o desafilia de una Caja de Compensación, previo acuerdo mayoritario de sus trabajadores adoptado en la forma dispuesta por el artículo 11 de la citada ley y, además, en dicho proceso, no deben intervenir las Cajas de Compensación.

Según el inciso segundo del artículo 16 de la Ley N°18.833, la afiliación de las entidades empleadoras a las Cajas de Compensación operará desde el día primero del mes subsiguiente al de la fecha de aprobación de la correspondiente solicitud.

El artículo 17 del cuerpo legal en comento, prescribe que la desafiliación de una Caja de Compensación regirá desde la fecha de la correspondiente afiliación a otra, debiendo esta última comunicar a aquélla dicho traspaso, con a lo menos un mes de anticipación a la fecha en que opere la nueva afiliación. Dicha comunicación, según lo instruido por el Oficio Circular N°1125, de 1990 y la Circular N°1204, debe ser por carta certificada, acompañadas de un copia de las respectivas actas del ministro de fe, en las que conste el acuerdo de los trabajadores, la que debe ser despachada, a lo menos, con un mes de anticipación a la fecha en que opere la nueva a filiación, la que conforme al artículo 16 de la Ley N°18.833, opera desde el día primero del mes subsiguiente al de la fecha de aprobación de la solicitud de afiliación.

Por tanto, en conformidad con las disposiciones citadas, debe notificarse la aprobación de la nueva afiliación en los términos antes señalados y la entidad empleadora se afilia a la nueva C.C.A.F., desde el día primero del mes subsiguiente al de la fecha de aprobación de la correspondiente solicitud, ya que el procedimiento legal de la afiliación de la entidad empleadora a otra Caja importa la desafiliación de la anterior, por lo que no es procedente que la anterior Caja obstaculice el cumplimiento de las referidas normas.

Por consiguiente, deben liberarse las cargas familiares en cumplimiento de los citados artículos 16 y 17 de la Ley N°18.833, esto es, desde el día primero del mes subsiguiente al de la fecha de aprobación de la correspondiente solicitud.

3.- Finalmente, cabe señalar que la Circular N°1.204, de 1991, instruyó a los Directorios de las Cajas de Compensación que al pronunciarse sobre las solicitudes de afiliación de las entidades empleadoras, cuyos trabajadores hayan acordado desafiliarse de otra C.C.A.F., verificar que dicho acuerdo se ajuste a lo establecido en los artículos 11 y 13 de la Ley N°18.833 y a las instrucciones de esta Superintendencia, de modo que aseguren la expresión de la voluntad de los trabajadores

En cuanto a la comunicación a que se refiere el artículo 17 de la Ley N°18.833, debe ser enviada por carta certificada según lo instruido por el Oficio Circular N°1125, de 1990 y la Circular N°1204, acompañada de las pertinentes copias de todas las actas de cada asamblea elaboradas por el correspondiente ministro de fe, en que conste el acuerdo de los trabajadores.

En caso que se estime impugnar el proceso de desafiliación y afiliación de una entidad empleadora, podrá reclamarse ante esta Superintendencia una vez que la solicitud de afiliación sea aprobada por una Caja de Compensación, dicho recurso no suspende el cumplimiento de los citados artículos 16 y 17 de la Ley N°18.833, esto es, la afiliación a la nueva Caja y la liberación de las cargas familiares, sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva esta Superintendencia.

En consecuencia, procede que esa Caja 2 desafilie a la Empresa de Transportes y libere sus cargas familiares, dando cuenta de ello a este Organismo de Control dentro de cinco días hábiles contados desde la fecha de este oficio.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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