Pensión de sobrevivencia por causa de muerte
Es la cantidad de dinero que reciben los parientes directos y la madre de hijos/as de filiación no matrimonial de un(a) trabajador(a) fallecido(a) como consecuencia de un accidente o enfermedad laboral, o de un inválido(a) pensionado(a) de invalidez de la Ley N°16.744 que fallezca.
Tienen derecho a pensión de sobrevivencia:
La cónyuge y el cónyuge inválido
La cónyuge sobreviviente mayor de 45 años de edad o inválida de cualquiera edad, tendrá derecho a una pensión vitalicia equivalente al 60% de la pensión básica, que le habría correspondido a la víctima, si se hubiere invalidado totalmente, o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte, siempre y cuando no existan hijos del causante titulares de pensión de orfandad.
Si existiesen hijos causantes de pensión de orfandad, la pensión corresponderá al 50% de la pensión básica.
La viuda menor de 45 años de edad sin hijos del fallecido que sean causantes de asignación familiar, recibirá el 60% de la pensión básica, por el período de un año. Por el contrario, si mantiene a su cuidado hijos del fallecido, que causen asignación familiar, recibirá una pensión equivalente al 50% de la pensión básica, por el período de un año, el cual se prorrogará por todo el tiempo durante el cual esos hijos/as perciban asignación familiar.
Si al término del plazo o de su prórroga hubiere cumplido los 45 años de edad, la pensión se transformará en vitalicia.
Cesará su derecho si contrajere nuevas nupcias. Sin embargo, la viuda que disfrutare de pensión y contrajere matrimonio tendrá derecho a que se le pague, de una sola vez, el equivalente a dos años de su pensión.
Madre de los hijos de filiación no matrimonial del causante
La madre de los hijos de filiación no matrimonial del causante, que sea soltera o viuda y que hubiere estado viviendo a expensas de éste hasta el momento de su muerte, tendrá derecho a una pensión equivalente al 36% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía en el momento de su muerte, cuando no existan hijos del causante titulares de pensión de orfandad.
Si existiesen hijos causantes de pensión de orfandad, la pensión de la madre corresponderá al 30% de la pensión básica.
Para tener derecho a esta pensión el causante debió haber reconocido a sus hijos con anterioridad a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.
La pensión será concedida por el mismo plazo y bajo las mismas condiciones que las señaladas para la pensión por viudez.
Cesará el derecho si la madre de los hijos/as filiación no matrimonial que disfrute de pensión vitalicia, contrajere nupcias, en cuyo caso tendrá derecho también a que se le pague de una sola vez el equivalente a dos años de su pensión.
Cónyuge inválido
El cónyuge inválido que haya vivido a expensas de la trabajadora fallecida, tendrá derecho a pensión en idénticas condiciones que la viuda.
Hijos
Cada uno de los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad, pero menores de 24 años, que sigan estudios regulares secundarios, técnicos o superiores, o inválidos de cualquiera edad, tendrán derecho a percibir una pensión equivalente al 20% de la pensión básica, que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte.
Ascendientes y otros descendientes
A falta de las personas designadas en las disposiciones precedentes, cada uno de los ascendientes o demás descendientes del causante que le causaban asignación familiar tendrán derecho a una pensión del mismo monto señalado en el párrafo anterior.
Los descendientes tendrán derecho a la pensión de orfandad hasta el último día del año en que cumplieren 18 o 24 años de edad, según corresponda.
Si los descendientes del afiliado fallecido carecieren de padre y madre, tendrán derecho a que su pensión se incremente en un 50%. En estos casos, las pensiones podrán ser entregadas a las personas o instituciones que los tengan a su cargo, en las condiciones que determine el reglamento.
Monto máximo del beneficio
En ningún caso la suma las pensiones de sobrevivencia podrá exceder del 100% de la pensión que le habría correspondido a la víctima por invalidez total, o de la pensión total que recibía al momento de la muerte, excluido el suplemento por gran invalidez.
Las reducciones se harán a prorrata de sus cuotas y también los acrecimientos si alguno de los beneficiarios deja de tener derecho.
Sobre los fondos del fallecido en AFP
Cuando un afiliado a una AFP, pensionado por la Ley N° 16.744 o un trabajador activo que fallece por un accidente del trabajo o enfermedad profesional, los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual constituyen herencia.
Seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (Ley N° 16.744)
Organismos administradores del seguro contra riesgos de accidentes y enfermedades del trabajo
Prestaciones del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (Ley N° 16.744)
Sobre accidentes del trabajo
Sobre prestaciones económicas Ley N° 16.744
Dictámenes SUSESO
Dictamen 154540-2024
Fecha de publicación: 01 de octubre de 2024
Dictamen 113000-2024
Fecha de publicación: 19 de julio de 2024
Dictamen 88696-2024
Fecha de publicación: 05 de junio de 2024
Dictamen 107879-2023
Fecha de publicación: 17 de agosto de 2023
Dictamen 88598-2023
Fecha de publicación: 04 de julio de 2023
Dictamen 88200-2023
Fecha de publicación: 03 de julio de 2023
Dictamen 991-2022
Fecha de publicación: 18 de marzo de 2022
Dictamen 14034-2022
Fecha de publicación: 03 de febrero de 2022
Dictamen 95385-2021
Fecha de publicación: 26 de julio de 2021
Dictamen 72093-2021
Fecha de publicación: 08 de junio de 2021
Leyes
Ley Nº 16.744 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social
Establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Mediante esta ley se declara obligatorio el Seguro Social contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y se establecen disposiciones para su aplicación.
Fecha de publicación: 01 de febrero de 1968