Dictamen 991-2022
1. Por oficio de antecedentes, Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando instrucciones para efectos del cálculo del sueldo base mensual que se debe considerar para determinar el monto de las pensiones e indemnizaciones de la Ley N° 16.744, en la situación de los trabajadores que estuvieron adscritos a la Ley N° 21.227 de protección al empleo.
Esa Mutualidad hace presente que la Ley N° 21.227 facultó el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la Ley N° 19.728 a los trabajadores dependientes cuyos empleadores paralizaron sus actividades por la pandemia del coronavirus COVID-19, ya sea por mutuo acuerdo o a consecuencia de un acto o declaración de autoridad, o que pactaron la reducción temporal de la jornada de trabajo.
En este contexto, durante los períodos que estuvo vigente la paralización de actividades, los trabajadores no recibieron remuneración, percibiendo en su reemplazo, una prestación de monto determinado por la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC). Por su parte, en los casos de reducción temporal de la jornada laboral, hay una disminución de la remuneración percibida por el trabajador.
Precisado lo anterior y considerando que para determinar el monto de pensiones e indemnizaciones, los organismos administradores deben calcular un sueldo base mensual, conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, el promedio de las remuneraciones o rentas sujetas a cotización, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis meses inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico en caso de enfermedad profesional, la Mutualidad recurrente solicita instrucciones para efectos de proceder a la conformación del sueldo base de estos trabajadores.
2. Al respecto, cabe señalar que no corresponde considerar para el cálculo del sueldo base las prestaciones percibidas por el trabajador durante los períodos de suspensión de la jornada laboral ya que dicho beneficio no es una remuneración. Por otra parte, resultaría perjudicial para el trabajador considerar la remuneración percibida durante los períodos en que se pactó una reducción temporal de la jornada laboral ya que no podría considerarse el complemento establecido por el artículo 11 de la Ley 21.227, debido a que el mismo artículo, en su inciso final, señala que éste no se considerará remuneración ni renta para todos los efectos legales.
Por lo tanto, considerando que una situación de fuerza mayor como es la suspensión o la modificación de la jornada laboral, medida extraordinaria y esencialmente transitoria que estableció la Ley N° 21.227 para proteger la estabilidad de los ingresos y las fuentes laborales de los trabajadores regidos por el Código del Trabajo, no debería afectar el cálculo del sueldo base, esta Superintendencia instruye lo siguiente:
En el caso que la totalidad de los seis meses inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico, correspondan a meses en que el contrato de trabajo estuvo suspendido y el trabajador percibió solo la prestación establecida por la Ley N° 21.227, el sueldo base será igual al promedio de las remuneraciones o rentas por las cuales se han efectuado cotizaciones en los seis meses inmediatamente anteriores al mes en que se produjo la suspensión de la jornada de trabajo.
Si dentro del período de cálculo del sueldo base hay menos de seis remuneraciones mensuales anteriores al pacto de suspensión, o posteriores a su término, el sueldo base será igual al promedio de dichas remuneraciones.
En el caso que algunos de los seis meses inmediatamente anteriores al accidente o diagnóstico médico, correspondan a meses en los que se hubiere pactado la reducción temporal de la jornada de trabajo, es decir, meses en que el trabajador percibió una remuneración reducida y complementariamente la prestación establecida en la Ley N° 21.227, para el cálculo del sueldo base se deberán amplificar dichas remuneraciones a las correspondientes a la jornada completa.
Si el pacto de suspensión o de reducción temporal de la jornada de trabajo se hubiere iniciado ya transcurrido algunos días de uno de los meses que conforman el sueldo base, la remuneración percibida en los días anteriores al inicio del pacto, deberá amplificarse a mes completo.
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |