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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Beneficio económico que tiene por finalidad reemplazar las remuneraciones o rentas de actividad del trabajador/a, durante los periodos en que este se encuentra transitoriamente incapacitado de realizar su trabajo por un accidente del trabajo o por una enfermedad profesional.

El subsidio por incapacidad laboral temporal es un derecho de todos los trabajadores y trabajadoras dependientes o independientes protegidos por el Seguro de la Ley N° 16.744.

Reemplaza sus remuneraciones o rentas, durante un reposo médico ocasionado por un accidente del trabajo o del trayecto, o una enfermedad profesional, hasta su reintegro a sus laborales habituales.

Requisitos

Los trabajadores/as de empresas adheridas a una mutualidad y los trabajadores/as independientes afiliados/as a dichas entidades requieren de una orden de reposo, otorgada por el médico tratante de la respectiva mutualidad (ACHS, IST o MUSEG).

Los trabajadores/as de las entidades empleadoras y de los trabajadores/as independientes afiliados/as al Instituto de Seguridad Laboral (ISL), requieren de una licencia médica tipo 5 o 6.

Para tener derecho a este beneficio, tratándose de trabajadores dependientes, no requiere un tiempo mínimo de afiliación ni de cotizaciones, en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones.

En cambio, los trabajadores/as independientes a que alude el artículo 88 de la Ley N°20.255, además de la orden de reposo o licencia médica, requieren:

  • Encontrarse registrados en un organismo administrador con anterioridad a la fecha del accidente o al diagnóstico de la enfermedad.
    • Tratándose de los trabajadores independientes que, conforme a lo señalado en el penúltimo inciso del artículo 88 de la Ley N°20.255, se entiendan afiliados al Instituto de Seguridad Laboral, éstos se considerarán registrados ante dicho organismo administrador, para efectos de acceder a las prestaciones del Seguro de la Ley N°16.744, a partir del 1° de julio del año en que se pagaron las cotizaciones hasta el 30 de junio del año siguiente, sin perjuicio de la obligación del Instituto de Seguridad Laboral, en orden a efectuar las gestiones pertinentes para formalizar su registro.
  • Que la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad se encuentre dentro del periodo de cobertura, esto es, entre el 1° de julio del año del respectivo proceso de declaración anual del Impuesto a la Renta, hasta el 30 de junio del año siguiente.
  • Encontrarse al día en el pago de las cotizaciones.

Por su parte, los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 de la Ley N°20.255, requieren encontrarse registrados en un organismo administrador, con anterioridad a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad y haber enterado la cotización correspondiente al mes ante precedente a aquél en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad profesional, o haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que aquéllas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador independiente o dependiente y haber pagado las cotizaciones para pensión y para salud, durante los mismos periodos señalados.

Sobre el pago del subsidio

El subsidio se paga desde el día en que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad profesional, por todo el período en que el trabajador/a requiera guardar reposo, y hasta que se encuentre en condiciones de ser dado de alta para reintegrarse a sus labores y jornada de trabajo habituales. Si no se recupera, se pagará el periodo hasta la declaración de su invalidez.

La entidad pagadora es el organismo administrador del seguro laboral, es decir la mutualidad de empleadores (ACHS, IST o MUSEG), el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) o la empresa de administración delegada, según corresponda.

La duración máxima del período de subsidio será de 52 semanas, prorrogables por 52 semanas más, cuando sea necesario, para un mejor tratamiento del trabajador/a o para atender a su rehabilitación.

Si al cabo de las 52 ó de las 104 semanas, según sea el caso, no se hubiere logrado su curación y/o rehabilitación, se presumirá que el trabajador/a presenta un estado de invalidez por lo que procederá constituirle una pensión de invalidez transitoria. Solo una vez concluidas esas terapias, corresponderá evaluar su incapacidad presumiblemente permanente y según su resultado, constituir el beneficio (indemnización o pensión de invalidez) a que tenga derecho.

Los períodos máximos de goce de subsidio, rigen independientemente para cada siniestro profesional, a menos que el segundo accidente o enfermedad profesional sea consecuencia, continuación o evolución del anterior o primero, en cuyo caso los períodos se computan como uno solo.

La mantención del subsidio está determinada por el período de tratamiento para la curación completa o la declaración de invalidez, aun cuando mientras se encuentre percibiendo el beneficio, se ponga término a su relación laboral. Se exceptúan los funcionarios públicos ya que, durante los períodos de incapacidad temporal, tienen derecho a percibir el total de sus remuneraciones, pero solo mientras tengan vínculo laboral vigente.

Monto del beneficio

La base de cálculo del subsidio por incapacidad temporal es una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambas, que se hayan devengado en los tres meses calendarios más próximos al mes en que se inicia la licencia (reposo).

Si el trabajador/a no tuviese las cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, deberá considerarse la remuneración mensual neta resultante de lo establecido en el contrato de trabajo.

En el caso de trabajadores contratados por turnos, que no registren ingresos ni subsidios, deberá considerarse en la base de cálculo del subsidio, la remuneración pactada por el turno en el contrato de trabajo, sin amplificar.

El organismo administrador deberá pagar las imposiciones en la institución de previsión en la que esté afiliado el trabajador/a: Instituto de Previsión Social o Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y en FONASA o ISAPRE.

El monto del subsidio se reajustará en la misma proporción en la que aumenten los correspondientes sueldos o salarios en virtud de leyes generales o por aplicación de convenios colectivos de trabajo.

Tratándose de trabajadores/as con jornadas parciales que laboran sólo algunos días de la semana, el subsidio debe calcularse de acuerdo a las normas generales del artículo 30 de la Ley N° 16.744 y pagarse por la totalidad de días que se indiquen en la respectiva licencia médica o reposo.

Si el trabajador/a accidentado/a tiene dos o más empleadores, deberá generar los subsidios correspondientes por todos sus empleadores.

Las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, no se consideran en el cálculo de este subsidio. Es decir, no se deben considerar remuneraciones tales como gratificaciones o bonificaciones que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, ni aquellas s que se pagan en una fecha o época determinada, como, por ejemplo, fiestas patrias, navidad, bono escolar de marzo o bonos que, conforme al contrato de trabajo, sólo proceda pagar en una fecha o época determinada.

Las remuneraciones variables, tratos, comisiones, primas y otras, con arreglo al contrato de trabajo, deben incluirse en el cálculo de los subsidios. De igual modo, premios, bonificaciones que estén referidos a factores tales como rendimiento, productividad o logro de metas.

Cuando en alguno de los meses que se consideran para el cálculo del subsidio el trabajador/a haya laborado un número menor de días que los pactados en su contrato de trabajo corresponde que, las remuneraciones que deben considerarse en el cálculo del subsidio, se amplifiquen, con el fin que sean representativas de las que habría obtenido el trabajador si hubiese trabajado el tiempo total pactado en su contrato de trabajo

Derecho a remuneración de los funcionarios públicos durante los períodos de incapacidad temporal

Según ya se adelantó, los funcionarios públicos que sufran accidentes del trabajo o a quienes se diagnostique una enfermedad profesional, gozarán del total de sus remuneraciones durante el período de incapacidad laboral. Sin embargo, el organismo administrador deberá reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio, que le habría correspondido conforme con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 16.744, y sus cotizaciones.

Subsidio de trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°20.255.

La base de cálculo del subsidio será equivalente a la renta imponible anual que sirvió de base para la determinación de sus cotizaciones obligatorias, dividida por doce.

Si el subsidio diario calculado resulta inferior al monto del subsidio diario mínimo establecido en el artículo 17 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deberá pagarse dicho monto mínimo.

Si dicho trabajador/a hubiere cotizado de forma mensual las rentas por las cuales haya cotizado de forma complementaria, se adicionarán a la renta imponible anual y la suma total se dividirá por doce. En todo caso, el monto mensual de la renta utilizada para calcular los beneficios no podrá exceder el límite máximo establecido en el artículo 16 del D.L. N°3.500, de 1980.

Si el trabajador/a independiente hubiere percibido subsidio por incapacidad laboral -tanto por reposo de origen común como de origen laboral- durante el año calendario en el que obtuvo las rentas que sirvieron de base para la determinación de su cotización obligatoria, el organismo administrador deberá sumar a la renta imponible anual el monto de los subsidios por incapacidad laboral percibidos por el trabajador independiente en el mencionado año, y el resultado se dividirá por doce.

Subsidio de trabajadores independientes del artículo 89 de la Ley N°20.255.

La base de cálculo del subsidio correspondiente a los trabajadores independientes del artículo 89 de la Ley N°20.255, será equivalente al promedio de las rentas mensuales imponibles, del subsidio, o de ambos, por los que hubieren cotizado para el Seguro de la Ley N°16.744, en los últimos 6 meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad temporal producto de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 152, del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.

Seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (Ley N° 16.744)

Organismos administradores del seguro contra riesgos de accidentes y enfermedades del trabajo

Prestaciones del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (Ley N° 16.744)

Sobre accidentes del trabajo

Sobre enfermedad profesional

Definiciones de incapacidad e invalidez

Sobre prestaciones económicas Ley N° 16.744

Decretos

Decreto Supremo N° 109 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Aprueba reglamento para la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 16.744, que estableció el Seguro Social contra los riesgos por estos accidentes y enfermedades.

Fecha de publicación: 07 de junio de 1968

Dictámenes SUSESO

Dictamen 62530-2024

Fecha de publicación: 17 de abril de 2024

Dictamen 61872-2024

Fecha de publicación: 16 de abril de 2024

Dictamen 35816-2024

Fecha de publicación: 05 de marzo de 2024

Dictamen O-01-S-01463-2023

Fecha de publicación: 06 de diciembre de 2023

Dictamen 4325-2022

Fecha de publicación: 25 de octubre de 2022

Dictamen 2576-2022

Fecha de publicación: 29 de junio de 2022

Dictamen 991-2022

Fecha de publicación: 18 de marzo de 2022

Dictamen 4374-2021

Fecha de publicación: 23 de noviembre de 2021

Dictamen 2928-2021

Fecha de publicación: 06 de agosto de 2021

Dictamen 95385-2021

Fecha de publicación: 26 de julio de 2021

Dictamen 2696-2021

Fecha de publicación: 20 de julio de 2021

Dictamen 2652-2021

Fecha de publicación: 15 de julio de 2021

Dictamen 46-2021

Fecha de publicación: 06 de enero de 2021

Leyes

Ley Nº 16.744 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social

Establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Mediante esta ley se declara obligatorio el Seguro Social contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y se establecen disposiciones para su aplicación.

Fecha de publicación: 01 de febrero de 1968

Estudio cualitativo de casos de enfermedad profesional de origen en disfunción de relaciones jerárquicas.

El presente estudio presenta tres casos de enfermedad profesional permiten ejemplificar que ante la denuncia activa por parte de los trabajadores (apelación a Suseso), sumada a la consistencia entre hechos denunciados y la constelación sintomática (sin evidencias concluyentes que verifiquen los hechos denunciados, EPT), es imprescindible ampliar las fuentes de información.

2017/Noviembre

Documento 10: Subsidio por Incapacidad Laboral en Chile: Situación Actual y Propuestas de Modificación

El presente trabajo corresponde a un estudio exploratorio que presenta la evolución de los principales indicadores de gasto y de intensidad de uso del SIL en los últimos años. Además se analizan los incentivos que enfrentan los participantes del sistema (cotizantes, empleadores, médicos, administradores del seguro y entidades reguladoras). Por otra parte, se presenta el diseño de los sistemas de salud en un grupo de países (OECD y Latinoaméricanos) y se mencionan distintas políticas que éstos han implementado para el correcto uso del SIL. Finalmente, se exponen las propuestas de perfeccionamiento sugeridas por las distintas comisiones de salud creadas en Chile, así como las recomendaciones de distintos investigadores para mejorar el diseño actual del SIL y controlar de mejor manera el gasto.

2017/Septiembre