Dictamen 113000-2024
Visto:
La Ley N° 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1.- Que, con fecha 08/05/2024, se dirigió a esta Superintendencia una persona, reclamando en contra del Organismo Administrador, por cuanto no le otorgó a la persona interesada pensión de supervivencia, a causa de la muerte de su hijo, el 17/04/2023, a causa de un accidente del trabajo en el trayecto. Agrega que, si bien es cierto que la interesada no tenía la de calidad de carga familiar del causante, ello se debía a que este no la había incorporado como tal, pues llevaba poco tiempo trabajando en la empresa. Acompaña certificados de defunción del referido trabajador y del cónyuge de la interesada, por lo que tenía la calidad de viuda.
2.- Que, requerida al efecto, la citada mutualidad remitió su carta respuesta al reclamo de 18/04/2024, en virtud de la cual se resolvió que la madre del causante no es beneficiaria de pensión de sobrevivencia, dado que al momento del fallecimiento de causante no estaba inscrita como carga del causante.
3.- Que, en primer lugar, esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley N° 16.744, si el accidente o enfermedad produjere la muerte del afiliado, o si fallece el inválido pensionado, el cónyuge, sus hijos legítimos, naturales, ilegítimos o adoptivos, la madre de sus hijos naturales, así como también los ascendientes o descendientes que le causaban asignación familiar, tendrán derecho a pensiones de supervivencia en conformidad con las reglas de los artículos siguientes. Por su parte, conforme al artículo 48 de la misma norma legal, a falta de las personas que indican los artículos 44 a 47 de dicho cuerpo legal, (cónyuge, madre de hijos no matrimoniales, viudo invalido o hijos), cada uno de los de los ascendientes y demás descendientes del causante, que le causaban asignación familiar, tendrán derecho a pensión de supervivencia. De lo anterior, se desprende que la interesada en su calidad de ascendiente, para tener derecho a la pensión de supervivencia, debía tener la calidad de causante de asignación familiar de su hijo.
Que, al efecto, se hace presente que conforme a lo dispuesto en el articulo 3° del D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Prevision Social, la madre puede ser causante de asignación familiar de su hijo en dos calidades; una como madre viuda y la otra como ascendiente mayor de sesenta y cinco años de edad y, en ambos casos, debe cumplir con los requisitos comunes a todos los causantes de este beneficio, señalados en el articulo 5° del citado D.F.L. N° 150, que son vivir a expensas del beneficiario que los invoque y no disfrutar de una renta igual o superior al 50% del ingreso mínimo mensual a que se refiere el inciso primero del articulo 4° de la ley n° 18.806, esto es, el que rige para fines remuneracionales.
Que, en la especie, la interesada no ha acreditado tener la calidad de causante de asignación familiar de su hijo, por lo que no procedía en su favor la pensión de supervivencia que reclama.
Teniendo Presente:
Apruébase lo obrado en la especie por el Organismo Administrador.
Se deja constancia que en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Artículo 43 | Ley 16.744, artículo 43 |