Dictamen 154540-2024
Visto:
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1-Que, la interesada ha reclamado en contra del Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, por cuanto no le reconoce el derecho a percibir una pensión de supervivencia por el fallecimiento del padre de su hijo menor, a raíz de un accidente del trabajo.
2.-Que, requerida al efecto el Organismo Administrador acompañó un informe de su Fiscalía que indica que calificó como un accidente del trabajo, ocurrido a causa del mismo, el infortunio sucedido el viernes 19 de enero de 2024, alrededor de las 18:30 horas, que con esa misma data, a las 19:00 horas, costó la vida del trabajador individualizado, quien de acuerdo con los antecedentes disponibles, desde el 04 de agosto de 2020, se desempeñaba como mecánico de mantenimiento, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la entidad empleadora, empresa adherente a ese Organismo Administrador a dicha fecha del siniestro.
Que, por otra parte, de conformidad con el Certificado de Defunción emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, tenido a la vista por esta Subgerencia, se encuentra debida y legalmente acreditado el fallecimiento del trabajador (Q.E.P.D.). En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nro. 16.744, se declara el derecho al respectivo beneficio económico, correspondiendo constituir la pensión por supervivencia en favor del hijo de filiación no matrimonial determinada del causante, el menor de edad nacido el 03 de julio de 2012, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 47 de la Ley Nro. 16.744, en relación con lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto Supremo Nro. 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. La pensión correspondiente a dicho menor de edad, deberá ser percibida por su madre, nacida el 15 de diciembre de 1990, quien ejerce a su respecto la patria potestad.
Que, en el caso de la madre, precedentemente identificada, con enseñanza superior completa, trabajando en el Servicio de Salud, se desempeña como Técnico de Párvulos en la Sala Cuna y Jardín Infantil de ese establecimiento, no tiene derecho a beneficio pecuniario alguno, por cuanto esta Fiscalía ha podido constatar, con el Informe Social acompañado, de 07 de febrero de 2024, elaborado 1 por la trabajadora social de la Ilustre Municipalidad que a la muerte del causante, ella no cumplía con el requisito legal de haber estado viviendo a expensas de éste hasta el momento de su fallecimiento, exigido para ello en el inciso primero, del artículo 45 de la referida Ley Nro. 16.744, toda vez que con dicho Informe quedó establecido que "Al momento del deceso del causante, se encontraba percibiendo Pensión de Alimentos por su hijo..., menor de edad, la cual no estaba regularizada ante el Tribunal de Familia."
Que, señala que el artículo 45 de la citada Ley Nro. 16.744, reconoce el derecho al beneficio de pensión de supervivencia a la madre de los hijos del causante, soltera o viuda, que hubiere estado viviendo a expensas de éste hasta el momento de su muerte. Por lo demás, y a mayor abundamiento, tampoco se ha acreditado su estado civil a la muerte del padre de su hijo, mediante una "Declaración jurada de soltería o que mantiene su estado de viudez. Opcionalmente, el estado civil de soltera podrá ser acreditado con el "Informe de no matrimonio" que puede ser solicitado en el Servicio de Registro Civil e Identificación."
Que, así entonces no correspondería constituir una pensión de supervivencia en favor de la recurrente, toda vez que no se ha acreditado conforme a Derecho que al momento de producirse el fallecimiento del causante, el 19 de enero de 2024, la interesada reunía la totalidad los requisitos que exige la normativa vigente para ser beneficiaria de dicha prestación económica.
3.-Que, sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al número 1, letra E, del Título III, del Libro VI del Compendio de Vistos En 1968, cuando se promulgó la Ley N°16.774, nuestro ordenamiento jurídico solo admitía que personas de distinto sexo contrajeran matrimonio, siendo los estados civiles de casado (a) y viudo (a), los únicos derivados de las relaciones de matrimonio que contemplaba. Además, no reconocía ni brindaba protección jurídica a las parejas vinculadas afectivamente y que compartían un hogar común.
Sin embargo, a partir de la década de los 90 se dictaron diversas leyes en materias de Derecho de Familia que acorde a la evolución de la sociedad chilena e inspiradas en los principios de igualdad y de equidad de género han creado nuevas instituciones y estados civiles que implican el reconocimiento a un concepto más amplio de familia, ya no necesariamente relacionado con la institución del matrimonio, ni con vínculos entre personas de distinto sexo. Entre ellas, destacan la Ley N°19.585, que puso fin a la discriminación entre hijos legítimos e ilegítimos; la Ley N°19.947, que consagró el divorcio vincular, innovando respecto de la antigua ley de matrimonio civil que, si bien lo contemplaba, no le atribuía un efecto disolutivo del vínculo matrimonial, razón por la que los cónyuges divorciados conservaban el estado civil de casados; la Ley N°20.830 que creó el estado civil de "conviviente civil" conferido a las parejas, sean o no del mismo sexo, que suscriban un Acuerdo de Unión Civil (AUC), cuyo propósito es regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común y la Ley N°21.400, que modificó diversos cuerpos legales para regular en igualdad de condiciones el matrimonio entre personas del mismo sexo. Entre ellos, esta última ley modificó el artículo 44 de la Ley N°16.744, incorporando al cónyuge sobreviviente como beneficiario de pensión de sobrevivencia.
Ahora bien, bajo este nuevo contexto normativo, el año 2022 el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la expresión "soltera o viuda", contenida en el artículo 45 de la Ley N°16.744, respecto de una causa instruida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en virtud del recurso de protección interpuesto en contra del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), que denegó a una madre de hijos de filiación no matrimonial del causante la pensión de sobrevivencia que solicitó, fundando en que dicha norma solo establece como beneficiarias a las madres que posean el estado civil de solteras o viudas, requisito que la interesada no cumplía por poseer el estado civil de divorciada. Según concluye el Tribunal Constitucional, la aplicación de esa norma a la gestión pendiente vulnera el derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 19 N°18 de la Constitución de la República de Chile y el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el numeral 2° del mismo artículo, al excluir del acceso a esa prestación, a una madre de hijos de filiación no matrimonial divorciada, no obstante encontrarse en la misma posición económica y social que una mujer soltera o viuda que al igual que ella se enfrentada a un estado de necesidad, producto de la merma que experimentan sus ingresos debido al fallecimiento del padre de sus hijos, de quien vivía a expensas. El mismo reproche formuló previamente ese Tribunal, en las sentencias de las causas Rol 5275-18 y 8802-20, al declarar inaplicable por inconstitucional, la expresión "soltera o viuda" del artículo 24 de la Ley N°15.386 - aplicable al personal de Carabineros de Chile -, que establece una pensión de montepío en favor de las madres de los hijos naturales del causante solteras o viudas, que cumplan los demás requisitos que la misma norma exige.
Por otra parte, también el año 2022, la Corte Suprema acogió el recurso de protección interpuesto en contra de un dictamen de esta Superintendencia que argumentando la improcedencia de equiparar la celebración del Acuerdo de Unión Civil con el contraer matrimonio, confirmó la decisión de una mutualidad de empleadores de no otorgar a la conviviente civil de un trabajador fallecido en un accidente del trabajo, la pensión de sobrevivencia que solicitó al amparo del artículo 44 de la Ley N°16.744, criterio que según sostiene esa Magistratura Superior, vulnera la garantía de igualdad ante la ley, al dejar al conviviente civil en una peor situación que la madre de hijos del causante que podría no convivir con el causante.
Considerando la referida jurisprudencia y las atribuciones que a esta Superintendencia confiere la Ley N°16.395, para fijar en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia y ordenar que se ajusten a ella las instituciones sometidas a su fiscalización, se requirió a la Contraloría General de la República un pronunciamiento sobre la posibilidad de migrar desde una interpretación literal y restrictiva de las normas que regulan los requisitos para tener derecho a un beneficio previsional o sus causales de extinción, hacia una interpretación que atendiendo al espíritu o finalidad de esas normas, las haga aplicables por analogía a situaciones o instituciones no previstas por el legislador, siempre que se adviertan razones de igual o mayor peso para brindarles cobertura, de modo de resguardar su aplicación devenga en un trato desigual o discriminatorio, que atente contra la garantía constitucional de igualdad ante la ley y/o los principios básicos de la seguridad social. Al respecto, dicho Ente Contralor resolvió que, en el desarrollo de su labor interpretativa, esta Superintendencia puede aplicar las reglas de interpretación de los artículos 19 y siguientes del Código Civil, los principios generales del derecho y, en general, todos los elementos de derecho que estime precedentes, según la materia de que se trate y de las particularidades del caso.
En virtud de todo lo expuesto, esta Superintendencia ha estimado pertinente modificar su criterio interpretativo en orden a que no procede asimilar la situación del o la conviviente civil con la del o la cónyuge sobreviviente, para efectos de acceder a una pensión de sobrevivencia al amparo artículo 44 de la Ley N°16.744, ni conceder de acuerdo con su artículo 45, una pensión de sobrevivencia a las madres de los hijos del causante que posean el estado civil de divorciadas. De igual modo, ha resuelto reconsiderar el criterio expresado, por ejemplo, en el Dictamen N°74.528, de 2015, en el sentido que no procede equiparar el contraer nuevas nupcias con la suscripción de un AUC como causal de cese de las pensiones de sobrevivencia previstas en los artículos 44 y 45 de la Ley N°16.744.
En su reemplazo, ha resuelto dictaminar que, a los titulares de estos nuevos estados civiles, le asiste el derecho a esa prestación y que dará lugar al cese de las pensiones de sobrevivencia de los artículos 44 y 45 de la Ley N°16.744, la suscripción de un AUC, considerando:
Que, uno de los principios rectores de la seguridad social, es el de la universalidad que, en su dimensión subjetiva, implica que debe brindar protección o cobertura a todos los miembros de una comunidad;
Que, nuestra Carta Fundamental, en armonía con ese principio orientador, al consagrar en su artículo 19 N°18, el derecho a la seguridad social, impone al Estado el deber de realizar acciones que estén destinadas a garantizar el acceso a todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes;
Que, en ese sentido, consta en la historia de la Ley N°16.744, que al precisar en su artículo 43, quienes son beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia, procuró amparar al máximo de personas que tenían alguna relación de parentesco o que se encontraban unidos por vínculos conyugales o extraconyugales;
Que, por su parte, la garantía de igualdad ante la ley prevista en el artículo 19 N°2, de nuestra Carta Fundamental, no conlleva, según lo resuelto por el Tribunal Constitucional la idea de una igualdad absoluta, sino que admite una distinción razonable entre quienes no se encuentra en la misma situación. En la misma línea, la Contraloría General de la República en su Dictamen N°73.799, de 2012, expresó que de acuerdo a este principio, ni la ley ni autoridad alguna pueden establecer diferencias arbitrarias, por lo que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquéllas que están en situaciones diferentes, de modo que no se trata de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo, vale decir, la igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Por lo tanto, según se sostiene, el que un tratamiento desigual sea considerado discriminatorio, dependerá de la existencia o no de buenas razones para un tratamiento desigual;
Que, por otra parte, según también expresó la Contraloría General de la República, en su Dictamen N°38.274 de 2017, considerando los objetivos y principios propios de la Seguridad Social, no procede desconocer los efectos de un nuevo estado civil dentro de los beneficios que conceden tanto los antiguos sistemas de previsión, como aquellos institucionales que ese Ente Contralor fiscaliza, por lo que aun siendo los preceptos que los regulan anteriores a los que establecieron esta nueva institución (en referencia al Acuerdo de Unión Civil), deben tenerse por incorporados todos los estados civiles vigentes en la actualidad, resultando contrario al ordenamiento efectuar cualquier acto discriminatorio que no respete dichas modificaciones;
Que, aplicando ese criterio cabe entonces analizar si los convivientes civiles son merecedores de la cobertura de las prestaciones de sobrevivencia, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley N°16.744 y si las madres de los hijos del causante que posean el estado civil de divorciadas, lo son conforme a su artículo 45;
Que, siendo el tenor literal de este último artículo, similar al del artículo 25 de la Ley N°15.386, resulta igualmente válido el razonamiento que el Tribunal Constitucional efectúa en la sentencia de la Causa Rol 8802-2020, sobre los alcances de esta última disposición, en cuanto a que la posesión del estado civil de soltera o viuda, no ha sido formulado como un requisito positivo para acceder al montepío, sino con la finalidad de evitar que la madre de los hijos del causante, conserve la calidad de cónyuge de un tercero que con motivo de un matrimonio no disuelto, pudiera brindarle auxilio o protección. Asimismo, en tanto ambas disposiciones prevén como causal de cese del beneficio, la circunstancia de contraer matrimonio o nuevas nupcias, es dable inferir, acorde a lo expresado en la sentencia Rol 5275-2018 del mismo Tribunal, que el estado civil de casada es una condición que impide otorgar el beneficio, así como seguir disfrutándolo una vez obtenido;
Que, ahora bien, desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.447, la sentencia de divorcio debidamente inscrita confiere a los cónyuges el estado civil de divorciados, en reemplazo del estado civil de casados que les confería el matrimonio;
Que, de esta forma, el estatus de las madres de hijos del causante que poseen el estado civil divorciadas, es plenamente equiparable al de las madres de hijos del causante que posean el estado civil de solteras o viudas, por cuanto todas ellas, carecen de un vínculo matrimonio vigente con un tercero que pueda brindarles protección, frente al estado necesidad generado por el fallecimiento del padre de sus hijos;
Que, consecuentemente, procede otorgárseles las pensiones de sobrevivencia que soliciten en virtud del artículo 45 de la Ley N°16.744, en igualdad de condiciones que a las madres de hijos del causante solteras o viudas, siempre que cumplan el requisito de vivir a expensas de éste, que también exige esa norma. No hacerlo, implicaría una discriminación arbitraria y, de ese modo, una contravención a la garantía de igualdad ante la ley y al derecho a la seguridad social;
Que, en lo concerniente a los convenientes civiles, cabe recordar que la Ley N°20.830, creó el Acuerdo de Unión Civil (AUC) como una institución nueva, distinta del matrimonio, que da origen a un estado civil diferente y que modificó diversas leyes con el objeto de incorporarlo en el ordenamiento jurídico, haciéndole extensivos determinados derechos y obligaciones propios de los cónyuges y estableciendo ciertas restricciones e inhabilidades que afectan a aquellos;
Que, según lo preceptuado en su artículo 14, los convivientes civiles se deben ayuda mutua y se encuentran obligados a solventar los gastos generados por su vida en común, de conformidad a sus facultades económicas y al régimen patrimonial que exista entre ellos;
Que, por otra parte, según consta en el Mensaje Presidencial del proyecto de ley que dio origen a la Ley N°20.830, la razón por la que no modificó la Ley N°16.744 para incorporar a los convivientes civiles como beneficiarios de pensiones de sobrevivencia, no obedeció a una razón de fondo, sino a la circunstancia de encontrarse paralelamente estudiando el Ejecutivo una modificación a esta última ley, para incorporar como beneficiarios al cónyuge sobreviviente y al contratante sobreviviente de un "Acuerdo de Vida en Pareja", denominación que posteriormente fue sustituida por la de "Acuerdo de Unión Civil";
Que, en virtud del principio de universalidad subjetiva que inspira el artículo 43 de la Ley N°16.744 y en el que también se funda el fallo de la Corte Suprema recaído en la Causa Rol N°14.670-2022, al sostener que "la pensión de sobrevivencia, buscó conceder una protección lo más amplia posible para la familia del trabajador fallecido, incluso incluyendo como posible beneficiaria, a una persona con quien el fallecido no tenía un vínculo formal, esto es, la madre de los hijos del causante.", es posible concluir que al privarse de esa protección a los convivientes civiles, se incurre en una trato discriminatorio, carente de toda razonabilidad, que igualmente vulnera la garantía de igualdad ante la ley y su derecho a la seguridad social, y
Que, a su vez, considerando el deber de protección y ayuda recíprocos que es exigible a los convivientes civiles, procede equiparar la suscripción de un AUC con el contraer nuevas nupcias, como causal de cese de las pensiones de sobrevivencia previstas en los artículos 44 y 45 de la Ley N°16.744, toda vez que, según es dable inferir, el objetivo de estas normas es impedir la acumulación sucesiva de sistemas de cobertura, situación que se configuraría tanto cuando el beneficiario contrae matrimonio o suscribe el referido acuerdo, al quedar bajo la protección del otro cónyuge o del otro conviviente civil, según corresponda. No equipararlos dejaría a los beneficiarios que suscriben dicho acuerdo en una mejor condición que aquellos que pierden esa calidad por contraer matrimonio.
En consecuencia, de acuerdo con los artículos 43 y siguientes de la Ley N°16.744 y este nuevo criterio interpretativo, son beneficiarios de pensiones de sobrevivencia las siguientes personas:
b) La madre de los hijos del causante la madre de los hijos del causante, soltera, viuda o divorciada, que hubiese estado viviendo a expensas de éste hasta el momento de su muerte.
Para tener derecho a esta pensión el causante debió haber reconocido a sus hijos con anterioridad a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad. Esta pensión será concedida por el mismo plazo y bajo las mismas condiciones que la pensión de la cónyuge.
Que, de acuerdo al Informe Social de la I. Municipalidad de Hualpén tenido a la vista, la recurrente tiene la calidad de soltera. El trabajador fallecido deposita mensualmente la pensión de alimentos de forma informal por su hijo, además de otros gastos de la vivienda con la finalidad de ayudar con la mantención económica del hogar. La dinámica económica actual de la solicitante se basa en el ingreso que percibe como trabajadora en el Servicio de Salud, como técnico de párvulos en la sala cuna y jardín infantil del establecimiento.
Que, agrega que el grupo familiar se compone de 4 integrantes, siendo la solicitante el principal proveedor, percibiendo $550.000, con lo cual debe costear diversos egresos del hogar. El ingreso económico que se solicita sería de fundamental apoyo para comprometer el futuro económico y mejorar la calidad de vida familiar.
Que, ahora bien, el hecho de que haya percibido informalmente una pensión de alimentos, ello era para la mantención del hijo del trabajador fallecido, por ende, de acuerdo a lo señalado, la afectada cumple con los requisitos habilitantes para ser beneficiaria de una pensión de supervivencia.
Teniendo Presente:
Se acoge el reclamo formulado por la recurrente, por ende, el organismo administrador de la Ley N° 16.744 deberá constituirle pensión de supervivencia dentro del plazo de 30 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio
Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
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Ley 20.830 | Ley 20.830 |
Ley 19.947 | Ley 19.947 |
Ley 19.585 | Ley 19.585 |
Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 43 | Ley 16.744, artículo 43 |
Artículo 45 | Ley 16.744, artículo 45 |
Artículo 47 | Ley 16.744, artículo 47 |
Temas
Seguro laboral (Ley 16.744): Pensión de sobrevivenciaSeguro laboral (Ley 16.744): Pensión de viudezLegislación citada
Ley 16.395, artículo 30Ley 16.744Ley 16.744, artículo 43Ley 16.744, artículo 45Ley 16.744, artículo 47Ley 19.585Ley 19.947Ley 20.830