Dictamen 107879-2023
Visto:
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; el Decreto Supremo N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece el reglamento para la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que el interesado , ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando contra la Mutualidad, Entidad que no le habría otorgado una pensión de supervivencia del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, luego del fallecimiento de su padre (QEPD), producto de un accidente laboral que sufrió el 8 de agosto de 2022.
Que, requerida al respecto, la referida Mutualidad acompañó los antecedentes pertinentes e informó que no otorgó la pensión demandada por el recurrente puesto que no cumplía con los requisitos establecidos por la normativa que regula la materia.
Que, sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 47 de la Ley N° 16.744 establece que cada uno de los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad, pero menores de 24 años, que sigan estudios regulares secundarios, técnicos o superiores, o inválidos de cualquiera edad, tendrán derecho a percibir una pensión de supervivencia.
Que, por su parte, el Compendio consignado en VISTO (Libro VI, Título III, Letra E, N° 1) dispone que los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia deben cumplir con los requisitos habilitantes al momento del fallecimiento del causante.
Que, considerando la normativa recién referida, cabe señalar que el recurrente, al momento del fallecimiento de su padre (8 de agosto de 2022) tenía 19 años de edad, por lo que sólo le correspondía pensión en el caso en el caso de estar cursando estudios regulares a tal fecha, lo que no se ha acreditado, puesto que ha acompañado certificado de alumno regular de la Universidad que indica, en el que se observa que detenta tal calidad sólo desde el primer semestre del año 2023.
Teniendo Presente:
Se confirma lo obrado por la Mutualidad, estableciéndose que no resulta jurídicamente pertinente se conceda al recurrente la pensión de supervivencia que reclama.
Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Artículo 25 | Ley 19.880, artículo 25 |
Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Artículo 59 | Ley 19.880, artículo 59 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 47 | Ley 16.744, artículo 47 |
Descriptores
Ley 16.744Prestaciones EconómicasEstudios regularesOrfandadPensiones de sobrevivenciaPrestaciones de supervivencia
Legislación citada
Ley 16.395Ley 16.395, artículo 30Ley 16.744Ley 16.744, artículo 47Ley 19.880, artículo 25Ley 19.880, artículo 59