Dictamen 72093-2021
Visto:
La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 1° de febrero de 2021, la interesada, se dirigió ante esta Superintendencia, formulado la reposición de la RESOLUCIÓN EXENTA del día 26 de enero del mismo año, mediante la cual, se confirmó la determinación adoptada por la Mutualidad, entidad que no constituyó en su favor la pensión de supervivencia, toda vez que su estado civil es el de divorciada.
Que, la recurrente, sostiene en su presentación, que conforme a lo señalado por su cuñado declaró que su convivencia con el causante (Q.E.P.D.) ha sido ininterrumpida por más de 10 años, con quien tuvo un hijo en común. Por otra parte, señala que, la jurisprudencia tanto administrativa como judicial, sostiene que "Las personas que se encuentren en condición de convivientes de ahora en adelante tienen derecho a heredar los bienes de su pareja en caso esta falleciera, tal como dispone la Ley N° 30007, por la cual se modifica algunos artículos del Código Civil.
Que, conforme lo anterior indicado y, teniendo presente los restantes descargos contenidos en su presentación, viene en solicitar la reconsideración de la singularizada resolución exenta.
Que, respecta al Seguro Social de la Ley N° 16.744, cabe destacar que la Ley N° 20.830 sólo dispuso la supresión de la expresión "naturales" en los incisos primero y cuarto del artículo 45 de la Ley N° 16.744, que reconoce el derecho al beneficio de pensión de supervivencia a la madre de los hijos del causante, soltera o viuda, que hubiere estado viviendo a expensas de éste hasta el momento de su muerte, conforme ello, no corresponde otorgar pensión de sobrevivencia a las madres de los hijos de filiación no matrimonial del causante, que posean un estado civil diverso al de soltera o viuda, como es el caso de los convivientes civiles.
Que, aplicando el mismo criterio, mediante el Oficio N° 61.268, de 2013, esta Superintendencia resolvió que no procede otorgar pensión de sobrevivencia a una madre de filiación no matrimonial que posee el estado civil de divorciada.
Que, cabe reiterar que, el artículo 45 de la Ley N°16.744 prescribe, en lo pertinente, que "La madre de los hijos del causante, soltera o viuda, que hubiere estado viviendo a expensas de éste al momento de su muerte, tendrá también derecho a una pensión equivalente al 30% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte, sin perjuicio de las pensiones que correspondan a los demás derecho-habientes"
Que, finalmente, de acuerdo a la documentación que fuera tenida a la vista, en su oportunidad, dentro de otros el Certificado de Matrimonio, de fecha 21 de enero de 2021, se constató que "Por Sentencia del Juzgado de Familia de fecha 22-02-2013, ....se ha declarado el divorcio del matrimonio de los titulares de la presente inscripción. Requirente: ..... Fecha Subinscripción: 15 Abril de 2013." (sic), por ende, la recurrente no tiene la calidad de soltera o viuda que exige la citada norma legal."
Teniendo Presente:
Conforme lo anterior indicado, se rechazada la reposición formulada por la interesada.
Título | Detalle |
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Ley 20.830 | Ley 20.830 |
Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 45 | Ley 16.744, artículo 45 |