Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 88696-2024

.

Fecha: 05 de junio de 2024

Destinatario: Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744

Observación: Ley N° 16.744. Accidentes con ocasión del Trabajo. Son accidentes ocasión del trabajo: Los accidentes acaecidos en campamentos, en momentos que el afectado se encuentre realizando actos ordinarios de la vida (tales como afeitarse, levantarse de la cama, asearse, etc.), si la ocurrencia del infortunio se ha debido a condiciones de inseguridad propias del lugar. Este mismo criterio deberá aplicarse en caso que el trabajador deba pernoctar en hoteles, hostales, u otros establecimientos de la misma índole, en razón de asistir a cursos, capacitaciones, comisiones de servicio u otras labores encomendadas por su empleador.

Descriptores: Ley N° 16.744;Accidente con ocasión calificación; Accidente campamento actos ordinarios de la vida

Fuentes: Ley N° 16.744 y Ley N° 16.395

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Quela interesada , ha reclamado en contra de lo resuelto por el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 que no calificó como laboral el accidente con consecuencias fatales sufrido por el interesado el 13 de agosto de 2023, al ocurrir una explosión en su lugar de trabajo, resultando con quemaduras que, en definitiva, le ocasionaron la muerte.

Que requerida al efecto el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 informó que, de los antecedentes recopilados, es posible concluir que, si bien el accidente ocurrió en dependencias de la empresa, el mismo tuvo lugar el día domingo 13 de agosto de 2023, día en el cual el trabajador no se desempeñaba laboralmente. En efecto, el trabajador se encontraba en un día de descanso, al interior de las dependencias del empleador, las que, presumiblemente, habían sido puestas a su disposición para que pudiera pernoctar y descansar allí. A su vez, al momento de sufrir el infortunio que en definitiva costó su vida, el interesado realizaba un acto de carácter doméstico (preparación de almuerzo, en un día de descanso, habiendo sido visitado por un amigo), que no reportaba beneficio alguno a su empleador. De lo referido, y no habiendo antecedente o elemento alguno atribuible al trabajo, se evidencia y confirma la inexistencia de una relación de causalidad, ni siquiera indirecta, entre el lamentable deceso del trabajador y la labor que debía cumplir para su 2 entidad empleadora, nexo que debe aparecer acreditado de un modo indubitable, lo que ciertamente no ocurre en el caso en análisis.

Que indica que, en consecuencia, conforme al mérito de los antecedentes disponibles, que no permiten formarse convicción certera e indiscutible de la existencia de una contingencia laboral, y de no mediar circunstancias diversas de las que han sido puestas en conocimiento de esu Fiscalía, no procede calificar el de la especie como un accidente del trabajo, sino que como un siniestro de carácter común, por lo que no corresponde otorgar en este caso la cobertura del Seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por la Ley N°16.744.

Que, en primer lugar, esta Superintendencia cumple con hacer presente que el artículo 5 de la Ley N° 16.744, dispone que "se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.". De la norma transcrita se infiere, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, que para que un accidente deba calificarse de laboral es menester que entre el trabajo y la lesión (o muerte) exista una relación directa o inmediata (expresión "a causa"), o bien, dicha relación puede ser indirecta o mediata (expresión con ocasión), pero en todo caso indubitable.

Que el Experto en Prevención del Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, el trabajador con cargo de cuidador- Auxiliar servicios Generales, el día domingo 13 de agosto de 2023, se encontraba en el sector de la cocina-comedor (Sector de encimera/ Microondas) y que por razones que se desconocen se generó una explosión-incendio que genera gran cantidad de quemaduras en su cuerpo, trasladándolo al Hospital, luego ese solicita traslado al hospital del trabajador el día 15 de agosto, Falleciendo el día jueves 17 de agosto. La empresa a través de su Denuncia Individual de accidente comenta que existía una persona (quien era visita del trabajador Fallecido) y señala: "como las 11:30 el termino de cocinar y después subió al segundo piso a ver partido, estando en este lugar siente fuerte ruido, baja a ver y se percata que su amigo estaba en la cocina comedor y había fuego, hace ingreso por la ventana y lo saca del lugar, llegan vecinos con agua apagan el fuego, después llegan bomberos, el lesionado sufrió quemaduras múltiples en el cuerpo".

Que en la especie, el simil del accidente de marras es el descrito en la letra e) del Número 2, del Capítulo II, letra A, del Título II delñ Libro III del Compendio de Vistos: "Son accidentes ocasión del trabajo: Los accidentes acaecidos en campamentos, en momentos que el afectado se encuentre realizando actos ordinarios de la vida (tales como afeitarse, levantarse de la cama, asearse, etc.), si la ocurrencia del infortunio se ha debido a condiciones de inseguridad propias del lugar. Este mismo criterio deberá aplicarse en caso que el trabajador deba pernoctar en hoteles, hostales, u otros establecimientos de la misma índole, en razón de asistir a cursos, capacitaciones, comisiones de servicio u otras labores encomendadas por su empleador."

Que en la situación en análisis, el siniestro ocurrió a raíz de una condición insegura en dependencias de la entidad empleadora, al producirse una explosión en la cocina, por ende, se trató de un accidente con ocasión del trabajo. No obsta a lo anterior que se haya tratado de un día no laboral para el afectado, toda vez que lo determinante es la condición insegura en el lugar de trabajo.

Teniendo Presente:

Acógese la reclamación formulada, por lo tanto, corresponde que el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 constituya las pensiones de supervivencia con cargo al Seguro de la Ley N°16.744.

El Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo de 30 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los afectados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5