Texto
Artículo 73°.- El Gobierno podrá fijar, mediante
resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y
Previsión Social y de Economía, Fomento y Reconstrucción,
de acuerdo al procedimiento establecido en este Título,
remuneraciones superiores a las que resulten de la
aplicación del Título V del presente decreto ley, para
determinados grupos de trabajadores, zonas, empresas, áreas
de producción o ramas de actividad econónomica cuando las
condiciones de dichas empresas, áreas o ramas así lo
justifiquen.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-