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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 670, artículo 60

Texto

    Artículo 60°.- Concédese, a contar del 15 de Octubre
de 1974, un plazo de 45 días para reconocer períodos
intermedios de desafiliación producidos entre lapsos de
afiliación efectiva a regímenes de previsión, bajo las
condiciones siguientes:
    a) El peticionario, al momento de presentar la
solicitud, deberá encontrarse afiliado a un régimen de
previsión que contemple los beneficios de jubilación y/o
montepío, considerándose que se encuentran en esta
situación quienes estuvieren gozando de subsidio,
cualquiera que fuere la naturaleza de éste;
    b) El tiempo reconocible será de dos años sin
limitación; sobre ese lapso sólo podrá reconocerse la
mitad del total de los períodos de desafiliación que
registre el imponente en exceso de dichos dos años, pero el
tiempo reconocido no excederá, en ningún caso, de 5 años.
El período así reconocido no será susceptible de
fraccionamiento o de limitación alguna y, además, no
podrán computarse las fracciones de mes;
    c) Para determinar el monto de las imposiciones que
deberá integrar el interesado se tomará como base la
remuneración mensual imponible de que goce al impetrar el
reconocimiento, aplicándose sobre dicha base una tasa de
imposición especial de 15% por cada mes completo que se
reconozca. En el caso de los subsidiados, se tomará como
base la última remuneración mensual imponible, anterior al
goce del subsidio, reajustada en el porcentaje de variación
experimentado por el sueldo vital hasta la fecha de
presentación de la solicitud respectiva.
    En el caso de los imponentes cuyas remuneraciones no
sean determinadas mensualmente, la remuneración base se
determinará dividiendo las sumas por las cuales se hubiere
cotizado en el último mes calendario anterior a la fecha
del presente decreto ley por el número de días por los
cuales se haya efectivamente cotizado. El cuociente así
obtenido se multiplicará por 30 y se reajustará en un 24%;
    d) Para pagar el monto de las imposiciones que deberán
integrarse podrá el interesado, que no lo hiciere al
contado, obtener un préstamo que le otorgará la Caja de su
actual afiliación. Este préstamo se servirá en 60
mensualidades con un interés del 6% anual acumulativo.
    El dividendo resultante se reajustará en el mismo
porcentaje de variación que experimente el sueldo vital;
    e) Los referidos dividendos deberán ser descontados por
planilla por el correspondiente empleador, patrón o
pagador, en su caso, previa notificación que le dirigirá
la respectiva institución y serán enterados en ésta
conjuntamente con las cotizaciones del mismo período. El
cumplimiento de esta obligación se sujetará a las normas
contenidas en la ley N° 17.322 para el cobro de
imposiciones, sin perjuicio de las responsabilidades penales
y/o administrativas a que hubiere lugar;
    f) Los plazos máximos en que deberán ser tramitadas
estas solicitudes, como igualmente las demás modalidades
referentes a los formularios que se utilizarán, forma de
acreditar los períodos de desafiliación y comprobación de
remuneraciones imponibles, determinación de los integros y
dividendos, forma de documentar y garantizar los préstamos
que se otorguen y de recaudar los respectivos dividendos, y
demás controles que se estimen necesarios, se sujetarán a
las instrucciones obligatorias para todas las instituciones,
empleadores y patrones que oportunamente impartirá la
Superintendencia de Seguridad Social.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
10/10/1974Circular 447VariosIMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE RECONOCIMIENTO DE PERÍODOS DE DESAFILIACIÓN ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS N° 60 Y N° 62 DEL DL 670, EL QUE REAJUSTA SUELDOS Y PENSIONES Y ESTABLECE OTRAS NORMAS.DL 670, artículo 60DL 670, artículo 62Circular447