Texto
Artículo 31°.- Concédese un anticipo a cuenta de
pensiones de E° 10.000 a cada pensionado.
En el caso de los pensionados por sobrevivencia, este
anticipo será de E° 5.000 respecto de los de viudez y de
E° 1.500 para cada uno de los demás. Los beneficiarios de
pensiones de las contempladas en el artículo 24° de la ley
N° 15.386, recibirán un anticipo de E° 3.000.
Este anticipo se pagará dentro de la primera quincena
de Octubre de 1974 y se descontará en dos cuotas iguales de
las pensiones correspondientes a dicho mes y al de Noviembre
del mismo año.
No obstante, en el caso de los beneficiarios de
pensiones mínimas y asistenciales el descuento se
efectuará en tres cuotas iguales de las pensiones
correspondientes a Octubre, Noviembre y Diciembre de 1974.
El anticipo a que se refiere este artículo no estará
sujeto a descuento de ninguna naturaleza, los que se harán
efectivos, en la cuota correspondiente, en las oportunidades
en que se impute al reajuste.