Texto
Artículo 59°.- Reemplázanse los incisos 2° y 3° del
artículo 22° de la ley N° 17.322 por los siguientes:
"Si el pago no se efectúa oportunamente, pero dentro
del mes siguiente a aquel en que se pagaron o debieron
pagarse las remuneraciones, se devengará un interés penal
de 3%. Si el pago se efectúa en cualquier fecha posterior,
las sumas adeudadas se reajustarán en el mismo porcentaje
en que hubiere aumentado el Indice de Precios al Consumidor,
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el
organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en
que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que
efectivamente se realice. Se presume de derecho que la
variación experimentada por dicho Indice durante el mes
precedente a aquel en que efectivamente se paguen las
imposiciones y aportes es equivalente al promedio de las
variaciones mensuales registradas durante los tres meses
anteriores.
En el caso previsto en el inciso anterior, la deuda
reajustada devengará, además, un interés penal de 1% por
cada mes calendario de atraso o fracción de mes,
rebajándose al 1% el interés correspondiente al período a
que se refiere el inciso segundo. En ningún caso, la suma
del reajuste y de los intereses podrá ser inferior a la que
resultaría si se calculara a las cantidades adeudadas el
interés del 3% por cada mes calendario de atraso o
fracción de mes".