dl 670, artículo 12
Texto
Artículo 12°- Las remuneraciones de los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 11° del decreto ley N° 275, de 1974, se reajustarán, desde luego, en el porcentaje establecido en el artículo 7°. Con todo, el Ministro del Trabajo y Previsión Social podrá en casos especiales y mediante resolución fundada, establecer modalidades especiales de aplicación del presente decreto ley repecto de estos trabajadores.