dl 670, artículo 47
Texto
Artículo 47°.- Las pensiones reliquidadas en conformidad a las normas de este párrafo se reajustarán, cuando corresponda, en los porcentajes establecidos en los decretos leyes N.os 446 y 550, de 1974, y en el párrafo 1 del presente Título. Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de las normas sobre aplicación provisoria del reajuste general de pensiones contenidas en el inciso final del artículo 29°.