Texto
Artículo 62°- Derógase el inciso primero del
artículo 7° de la ley N° 10.986. Las disposiciones de la
citada ley serán aplicables al sistema establecido en el
artículo 60 del presente decreto ley en todo aquello que no
apareciere modificado por éste.
Las personas que tuvieren presentada solicitud de
continuidad de la previsión, sea que ésta haya sido o no
tramitada, sólo podrán solicitar el reconocimiento de
períodos en conformidad a las normas de los artículos
precedentes con respecto a lapsos de desafiliación
producidos con posterioridad a la fecha de anterior
solicitud. En tal caso, las limitaciones a que se refiere la
letra b) del artículo 60 se aplicarán computando la
totalidad de los períodos de desafiliación que registrare
en su historia previsional.